EXP. N.° 02471-2010-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AGUSTO

ESPINOZA BELLO

A FAVOR DE

DELFÍN GREGORIO

ESQUIVEL NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agusto Espinoza Bello, a favor de don Delfín Gregorio Esquivel Nuñez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 20 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de junio del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Delfín Gregorio Esquivel Núñez contra el Fiscal Adjunto Provincial Mixto Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Huaycán, don Alvaro Abilio Castañeda Rojas, y el SO.Tco. 2DA de la Policía Nacional del Perú don Mario César Flores Esquivel, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al libre tránsito y de defensa.

 

Alega el recurrente que el favorecido Delfín Gregorio Esquivel Núñez ha sido víctima de la falsificación de su manifestación policial de fojas 90, su fecha 9 de febrero del 2009, prestada ante el demandado SO.Tco. 2DA de la Policía Nacional del Perú Mario César Flores Esquivel, en las instalaciones de la Comisaría PNP de Huaycán, llegando incluso a falsificarse su firma y su huella dactilar; y que en dicha manifestación el ahora favorecido se habría culpado por la presunta violación de la menor de edad con código de reserva número 430, declaración que fue incluso firmada por el fiscal demandado, aun cuando este no se encontraba presente en dicha diligencia; hechos que han conllevado a que se formalice denuncia penal en contra del favorecido con fecha 5 de marzo del 2009, y que han hecho posible que el Sr. Juez del Juzgado Mixto de Huaycán aperture instrucción de fojas 35, su fecha 1 de abril del 2009, ordenando mandato de detención en contra del favorecido, hechos que vulneran los derechos antes invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que por otro lado en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación fiscal, este Tribunal en reiterada jurisprudencia viene subrayando que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual.

 

4.      Que asimismo corresponde rechazar la demanda en el extremo que cuestiona la validez de la  manifestación policial de fojas 90, su fecha 9 de febrero del 2009, prestada por el favorecido Delfín Gregorio Esquivel Núñez ante el demandado SO.Tco. 2DA de la Policía Nacional del Perú Mario César Flores Esquivel, en las instalaciones de la Comisaría PNP de Huaycán. Y ello porque las afirmaciones de que se habría falsificado la firma y manipulado la declaración del favorecido así como la supuesta ausencia del fiscal a la hora de recibir su declaración deben ser merituadas en el proceso penal (Exp. Nº 2009-0103-0-1807-JM-PE-01) iniciado contra el recurrente. Cabe subrayar que este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia que  la valoración de la pruebas que al efecto se actúen en la instancia correspondiente es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. STC N.ºs 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que asimismo se advierte que el recurrente también cuestiona el mandato de detención que pesa sobre el favorecido en el auto apertorio de instrucción; en efecto, con fecha 1 de abril del 2009, el Juzgado Mixto de Huaycán abrió instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor; sin embargo no se acredita que el mandato de detención judicial que se cuestiona cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente este extremo materia de reclamación resulta improcedente en sede constitucional.

 

6.      Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI