EXP. N.° 02473-2009-PA/TC

LIMA

RÓMULO LINO URETA Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Lino Ureta contra la resolución de fecha 16 de enero del 209 expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre del 2006 el recurrente interpone demanda contra el Director de Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07 del Ministerio de Educación, don Hugo del Castillo Tuesta, solicitándole que no siga la construcción del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo por resultar vulneratoria de sus derechos a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado. Sostiene que  la Directora de la institución educativa, vía convenio interinstitucional, entregó en uso a la empresa Centenario SAC un área de 1,287 m para la construcción de un complejo deportivo, distorsionando los fines de dicho terreno dado por la comunidad al Ministerio de Educación, al utilizarlo con fines lucrativos u oscuros. En tal sentido, refiere que presentó petitorio ante el Director de Programa Sectorial II, Unidad de Gestión Educativa Local del Ministerio de Educación, a fin de que se deje sin efecto dicha construcción, solicitud que fue denegada con resolución contenida en el oficio Nº 3107-2006, de fecha 5 de octubre del 2006, en la cual se argumentó que el Ministerio de Educación es autónomo para tomar acciones en beneficio de su comunidad educativa. Agrega que, habiendo interpuesto reclamos y recursos impugnativos ante la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07 y a la vista del Oficio Nº 3458-2008, de fecha 2 de noviembre del 2006, que declaró improcedente su solicitud, da por agotada la vía administrativa.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de enero del 2008 el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante cuenta con otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias en las cuales puede hacer efectiva la protección de sus derechos presuntamente afectados. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que si un derecho fundamental no asiste al recurrente la demanda será declarada improcedente en virtud del artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso, el acto reputado como lesivo a los derechos fundamentales del recurrente es el acto administrativo contenido en el Oficio 3458-2006/DUGEL-07/AGI, expedido por el Director del Programa Sectorial II, Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, San Borja, que declaró improcedente el pedido del recurrente y permitió la continuación de la construcción del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado a presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) este resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 3458-2006/DUGEL-07/AGI e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso - Administrativo). Por tanto, si el amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a este.

 

5.      Que por consiguiente, ya que el demandante solicita la nulidad de un acto administrativo, no está exento o impedido de acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 38, incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                         

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02473-2009-PA/TC

LIMA

RÓMULO LINO URETA Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara IMPROCEDENTE  la demanda de autos, considero que, los fundamentos que mis colegas han consignado, deben ampliarse en lo siguiente:

 

1.      La Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) estima como fundamental el derecho de la persona «(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida».

 

  1. En cuanto al objeto mismo de éste derecho, no cabe duda que yace en el “medio ambiente” mismo, al que se adjetiva de equilibrado. Así, que cuando se hace referencia a los bienes que lo integran, no sólo debe pensarse en el entorno natural propiamente dicho incluyendo el aire, las aguas, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna, los paisajes y aquellos lugares apreciables por su belleza natural; sino que debe pensarse que el alcance de este derecho incluye también al disfrute de un entorno urbano, en el que la mayor parte de la población pasa casi toda su existencia. Y esto es así, debido a que en dicho entorno se hallan algunos de los elementos naturales que forman parte del medio ambiente, el aire, el agua y las costas en las ciudades con litoral, sin olvidar los parques y jardines cuya conservación y disfrute deben incluirse en nuestro derecho.

 

  1. El entorno urbano, sin duda alguna, se ha convertido en el más delicado y necesitado de protección, pues aquellas actividades nocivas para el medio, como por ejemplo contaminación atmosférica, acústica, de las aguas, tratamientos de los residuos, etc., se producen allí.

 

  1. En razón a ello, la obtención de una buena calidad de aire, tranquilidad y sosiego vecinal, se ha convertido hoy en día, en unos de los mayores retos que tienen planteado los poderes públicos y la sociedad en general, por imposición del mandato normativo constitucional que se desprende del artículo en mención, el cual le es vinculante igualmente a los operadores jurídicos, en caso de vulneraciones suficientemente acreditadas a través de los medios probatorios idóneos para tales fines, como los que se tiene que presentar y valorar en el caso de autos en la instancia correspondiente.

 

Sr. 

LANDA ARROYO