EXP. N.° 02473-2009-PA/TC
LIMA
RÓMULO LINO
URETA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo
Lino Ureta contra la resolución de fecha 16 de enero del 209 expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de diciembre
del 2006 el recurrente interpone demanda contra el Director de Programa
Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07 del Ministerio de
Educación, don Hugo del Castillo Tuesta, solicitándole que no siga la construcción
del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo
por resultar vulneratoria de sus derechos a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado.
Sostiene que
2.
Que con resolución de fecha
14 de enero del 2008 el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante cuenta
con otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias en las
cuales puede hacer efectiva la protección de sus derechos presuntamente
afectados. A su turno,
3.
Que de conformidad con el artículo
5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por
4.
Que en el presente caso, el acto reputado como lesivo a los
derechos fundamentales del recurrente es el acto
administrativo contenido en el Oficio 3458-2006/DUGEL-07/AGI, expedido por el
Director del Programa Sectorial II, Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07,
San Borja, que declaró improcedente el pedido del recurrente y permitió la continuación de la construcción del complejo
deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo. En virtud del acto reclamado (acto
administrativo), el recurrente se encuentra facultado a presentar su petición
en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) este resulta ser una
vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la
revisión de la regularidad de los actos emitidos por
5.
Que por consiguiente, ya que el demandante
solicita la nulidad de un acto administrativo, no está exento o impedido de
acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse
determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía
específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º
inciso 1, de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02473-2009-PA/TC
LIMA
RÓMULO LINO
URETA Y OTROS
Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara IMPROCEDENTE la demanda de autos, considero que, los fundamentos que mis colegas han consignado, deben ampliarse en lo siguiente:
1.
Sr.