EXP. N.° 02473-2010-PA/TC

LIMA

LILTMAN DARÍO

GARCIA LITANO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 07 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liltman Darío García Litano contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 456, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables la Resoluciones 88178-2003-ONP/DC/DL 19990, 36849-2004-ONP/DC/DL 19990 y 99-2005-GO/ONP, de fechas 14 de noviembre de 2003, 25 de mayo de 2004 y 7 de enero de 2005, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que respecto a las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, de las copias legalizadas del Expediente Administrativo 00200255603, se aprecia los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo expedido por la Cía. Agrícola Chacra Los Milagros (f. 13), el cual señala que laboró desde el 1 de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1962; b) Hoja de liquidación de beneficios sociales  (f. 14), que corrobora el periodo antes referido; c) Declaración Jurada del señor Ernesto Gerardo Raffo Varona (f. 15), quien indica que el demandante prestó servicios desde el 1 de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1962; d) Declaración Jurada de don Ernesto Antenor León Ramírez, representante de la empresa Negociación Agrícola Santa Elena S.A. (f. 21), donde se indica que el demandante laboró desde el 4 de febrero de 1963 hasta el 29 de junio de 1970; e) Certificado de Trabajo expedido por su ex empleador Fundo La Ariscada (f. 29), el cual indica que laboró desde el 10 de julio de 1970 hasta el 19 de octubre de 1972; y, f) Certificado de trabajo expedido por don José García Seminario, ex Presidente de la Cooperativa Agraria de Producción Sinforoso Benites Ltda N.º 003 – B – 3 – 1 – Yapatera – Chulucanas (f. 34), que indica que prestó servicios desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1982. 

 

4.      Que no obstante, la emplazada adjuntó el expediente administrativo de fojas 112, en el que se observa: a) Listado de empresas desaparecidas cuyas planillas irrecuperables están ahora en poder de la ONP (f. 152), en la cual aparece la C.A.P. Sinforoso Benites Ltda., b) El cuestionario y el informe de plantillas realizados al empleador Ernesto Gerardo Raffo Varona (f. 252 y 254), en las cuales se indica que según fuentes lógicas y físicas de Orcinea no se ubicó aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, y que no existen planillas de salarios y sueldos del periodo comprendido desde el mes de enero de 1955 hasta al mes de diciembre de 1962, respectivamente; y, c) Los informes de verificación realizados al ex empleador Negociación Agrícola Santa Elena S.A. (f. 341 al 344), donde se consigna que el actor no figura en la relación de trabajadores que solicitan pago de beneficios sociales, y que dicho empleador no cuenta con planillas de sueldos ni de salarios por el periodo comprendido desde febrero de 1963 a julio de 1970.  

 

5.      Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ