EXP. N. º 02474-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO RAÚL

BEJARANO SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Raúl Bejarano Saavedra contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 24 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agropucalá S.A.A., solicitando que se lo reponga en su centro de trabajo. Sostiene laboró desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Asimismo solicita se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y pide se la declare infundada considerando que, efectivamente, el actor prestó servicios con normalidad hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha a partir de la que de manera unilateral dejó el puesto de trabajo sin poder comunicar a la empleadora las razones de su proceder. Asimismo refiere que la constatación de la policía fue realizada “con un supuesto trabajador que no cuenta con las facultades para representar a la empleadora” y fue llevada a cabo en un lugar distinto al local de la empresa y se limita a “recoger las versiones de las partes sin corroborar la veracidad” de la actuación.  Finaliza deduciendo tacha contra la certificación policial porque recoge la voluntad unilateral del actor lo que viola su derecho de defensa.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con  fecha 12 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda de amparo, y ordena la reincorporación del trabajador, considerando que la emplazada fue notificada oportunamente para la visita de inspección para disponer que una persona facultada asistiera a dicha diligencia, no siendo factible que por su responsabilidad cuestione su validez.

 

La Sala Superior correspondiente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que las labores del actor eran de naturaleza temporal ya que las labores que realiza un cortador de caña no son indeterminadas en el tiempo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo sobre materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado procede a analizar el fondo de la controversia en vista que el actor ha alegado que fue despedido arbitrariamente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el actor pretende que se le reincorpore en su centro de trabajo como cortador de caña, que venía realizando desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin causa.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        La emplazada en la contestación de la demanda señala que el demandante efectivamente prestó servicios en la Empresa Agropucalá S.A.A. hasta el 26 de diciembre de 2006; pero que voluntariamente abandonó su puesto de trabajo a partir del día siguiente. Por tanto es necesario establecer si el actor abandonó sin motivo alguno sus labores o si, por el contrario, se produjo un despido incausado.

 

4.        Al respecto a fojas 24 obra el Acta de Inspección N 001-2007-GR-LAMB/DRTPE-DNCISS, de la Dirección Regional de Trabajo, de fecha 8 de enero de 2007, sobre verificación de despido y en la que consta que el demandante laboró desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de labor, desempeñando labores de obrero-cortador de caña.  Asimismo, de fojas 54 a 56, obran las boletas de pago emitidas por la empresa demandada con las que se acredita que el demandante superó el período de prueba estipulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sino por causa.

 

5.        Por otro lado, respecto a la afirmación de la demandada que la diligencia de verificación de despido, se habría llevado a cabo con persona no facultada para ello y en lugar distinto al centro de trabajo, este Colegiado rechaza estas alegaciones en vista que a la Empresa demandada  se  le  solicitó  prestar las facilidades para realizar la verificación de despido (F. 22), se le notificó la realización de dicha diligencia (F. 23) y finalmente el Acta de Inspección fue suscrita por el Asesor Legal de la Empresa Agropucalá S.A.A. Asimismo, a fojas 7 obra la denuncia policial  en la que consta que don Juan Maza Silva les comunicó que por orden del “Ing. Flavio Moreno” Superintendente de Campo solo trabajarían hasta el 26 de diciembre de 2006 (F. 7).

 

6.   Por lo tanto, al haberse acreditado que se produjo un despido sin expresión de causa y sin las formalidades previstas en el Decreto Supremo 003-97-TR TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la demanda debe ser estimada, al haberse vulnerado el derecho fundamental al trabajo.

 

7.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y de los intereses legales, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, precisándose que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

8.        Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado.

 

2.        Ordenar a la Empresa Agropucalá S.A.A. que reponga a don Eduardo Raúl Bejarano Saavedra en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría, más costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

LYS