LAMBAYEQUE
EDUARDO RAÚL
BEJARANO SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Eduardo Raúl Bejarano Saavedra contra la sentencia de
Con fecha 1 de febrero de 2007 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y pide se la declare infundada considerando que, efectivamente, el actor prestó servicios con normalidad hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha a partir de la que de manera unilateral dejó el puesto de trabajo sin poder comunicar a la empleadora las razones de su proceder. Asimismo refiere que la constatación de la policía fue realizada “con un supuesto trabajador que no cuenta con las facultades para representar a la empleadora” y fue llevada a cabo en un lugar distinto al local de la empresa y se limita a “recoger las versiones de las partes sin corroborar la veracidad” de la actuación. Finaliza deduciendo tacha contra la certificación policial porque recoge la voluntad unilateral del actor lo que viola su derecho de defensa.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda de amparo, y ordena la reincorporación del trabajador, considerando que la emplazada fue notificada oportunamente para la visita de inspección para disponer que una persona facultada asistiera a dicha diligencia, no siendo factible que por su responsabilidad cuestione su validez.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo sobre materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende que se le reincorpore en su centro de trabajo como cortador de caña, que venía realizando desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin causa.
§ Análisis de la controversia
3.
La emplazada en la contestación de la
demanda señala que el demandante efectivamente prestó servicios en
4.
Al respecto a fojas 24 obra el Acta de
Inspección N.º 001-2007-GR-LAMB/DRTPE-DNCISS, de
5.
Por otro lado, respecto a la afirmación
de la demandada que la diligencia de verificación de despido, se habría llevado
a cabo con persona no facultada para ello y en lugar distinto al centro de
trabajo, este Colegiado rechaza estas alegaciones en vista que a
6. Por lo tanto, al haberse
acreditado que se produjo un despido sin expresión de causa y sin las
formalidades previstas en el Decreto Supremo 003-97-TR TUO de
7. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y de los intereses legales, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, precisándose que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
8. Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
LYS