EXP. N.° 02479-2010-PA/TC

AREQUIPA

JESÚS FRANCISCO

TORRES MOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Francisco Torres Moya contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 12 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa y don Antonio Pacheco Arana, solicitando que se declare nulos los actos  procesales efectuados con posterioridad a la resolución judicial N.º 26,  en el proceso de ejecución de garantías N.º 1625-1999, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se le notifique con arreglo a ley. Considera afectados su derecho de propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere el demandante que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa promovió en contra suya y de su cónyuge el citado proceso de ejecución de garantías; que únicamente se le notificó hasta la resolución judicial N.º 26 de fecha 27 de noviembre de 2000, la  que disponía la suspensión del pago al  acreedor hasta que se decida en definitiva la tercería de derecho preferente de pago promovida por don Jorge Juan Vilca Huarca; y que dado el tiempo transcurrido  dicha causa se remitió al archivo. Agrega que su domicilio procesal varió y que circunstancialmente tomó conocimiento -por intermedio de su esposa- que el proceso se desarchivó en el año 2006; alega que debió notificársele no solo con el desarchivamiento, sino con todas las providencias y resoluciones emitidas, omisión que le causa indefensión, pues circunstancialmente y por intermedio de su esposa se entero que su inmueble fue adjudicado, razón por la cual dedujo la nulidad de los actuados a partir de la citada resolución N.º 26, empero su pretensión fue desestimada por resolución N.º 112, argumentándose que  su cónyuge ejerció su derecho de defensa, arbitrariedad que no se condice con las garantías que la Constitución reconoce, tanto más si nunca otorgó ni delegó representación.

 

2.      Que con fecha 3 de julio de 2009 el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa  rechazó liminarmente la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales y que se recurre al proceso de garantías con el objeto de enervar resoluciones adversas al amparista. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de Arequipa confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.   

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Es más, específicamente se ha dicho que  “(…) La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso” (Cfr. STC N 3283-2003-AA/TC, fundamento 6).

 

4.    Que sobre el particular se advierte que los actos procesales cuestionados por el amparista se efectuaron con todas las formalidades exigidas por ley, específicamente las notificaciones de las resoluciones judiciales subsiguientes a la resolución judicial N 26 –que dispone la suspensión procesal-, toda vez que fueron cursadas al domicilio procesal señalado por éste, que es el mismo lugar en el que se entregó la  citada resolución N.º 26, esto es, en la Av. Siglo XX N.º 120, Of. 543, tal y como se aprecia de las copias que recaudan su demanda, obrantes a fojas 27 a 30  y 33 a 34 de autos.  

 

En efecto, de los autos se advierte que el amparista al deducir nulidad de actuados  en su escrito de fecha 6 de abril de 2009,  recién varió su domicilio procesal a la Av. Siglo XX N 120, Of. 511 (f. 27/30), razón por la cual la notificaciones cursadas con anterioridad a tal variación se giraron al domicilio procesal  anterior, pues mal  se podría exigir a la judicatura que cursara éstas a domicilio diferente al señalado por el justiciable.

 

Más aún, se advierte que la alegada indefensión no es tal, puesto que el amparista conoció de las incidencias, providencias, resoluciones y actos suscitados en la causa ejecución de garantías N 1625-1999, conforme lo acredita las notificaciones de la resolución N.º 37 (ff. 122), N.º 80  (ff. 133),   presentadas en el  presente amparo.   

 

5.    Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI