EXP. N.° 02479-2010-PA/TC
AREQUIPA
JESÚS FRANCISCO
TORRES MOYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Francisco Torres Moya contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Refiere el demandante que
2.
Que con fecha 3 de
julio de 2009 el Undécimo Juzgado Civil de
Arequipa rechazó liminarmente la demanda por
considerar que no existe afectación de derechos constitucionales y que se
recurre al proceso de garantías con el objeto de enervar resoluciones adversas
al amparista. A su turno,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Es más, específicamente se ha dicho que “(…) La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso” (Cfr. STC N.º 3283-2003-AA/TC, fundamento 6).
4.
Que sobre el
particular se advierte que los actos procesales cuestionados por el amparista se efectuaron con todas las formalidades exigidas
por ley, específicamente las notificaciones de las resoluciones judiciales
subsiguientes a la resolución judicial N.º 26 –que
dispone la suspensión procesal-, toda vez que fueron cursadas al domicilio
procesal señalado por éste, que es el mismo lugar en el que se entregó la
citada resolución N.º 26, esto es, en
En efecto, de los autos se advierte que el amparista al deducir nulidad de actuados en su
escrito de fecha 6 de abril de 2009, recién varió su domicilio procesal a
Más aún, se advierte que la alegada indefensión no es tal, puesto que el amparista conoció de las incidencias, providencias, resoluciones y actos suscitados en la causa ejecución de garantías N.º 1625-1999, conforme lo acredita las notificaciones de la resolución N.º 37 (ff. 122), N.º 80 (ff. 133), presentadas en el presente amparo.
5. Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI