EXP. N.° 02481-2010-PHD/TC
AREQUIPA
PERCY RICARDO
LINARES CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Ricardo
Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con el objeto de que se
ordene se le proporcione la información relacionada con las causas penales que
como abogado defendió un determinado vocal de la Segunda Sala Penal de
dicha corte. Refiere que se ha afectado su derecho de acceso a la información
pública, pues no existe ninguna justificación para que dicha información no le
sea entregada.
2.
Que el Décimo
Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de
agosto de 2009, declara infundada la demanda por estimar que la información
solicitada constituye un imposible jurídico. Por su parte la sala superior
competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que conforme lo ha
establecido el Tribunal Constitucional (Exp. N.º
04885-2007-PHD, fundamento 2), el derecho de acceso a la información
garantizado por el artículo 2º, inciso 5) de la Constitución tiene como
objeto el acceso a información pública, lo cual implica que es de conocimiento
del requiriente que tal documentación se encuentra en
poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna,
incondicional y completa, o de ser el caso explicar las razones por las que no
lo tiene. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido
“evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. En tal
sentido no hay bajo el ámbito de protección del derecho garantizado por el
artículo 2, inciso 5), un derecho sobre el que se tenga que emitir un Informe.
Por tanto, las pretensiones que importan no el acceso a información
preexistente sino a la elaboración de algún tipo de informe o simplemente la
declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan
improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el
hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene
relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a
la información.
4.
Que en el presente
caso este Colegiado estima que la demanda del recurrente debe ser rechazada,
pues resulta evidente que lo pretendido en realidad es que el emplazado
identifique o elabore información sobre los procesos penales en los que hubiera
participado un determinado abogado antes de ser vocal superior, pretensión que
no corresponde hacerla valer en un proceso constitucional de hábeas data. Por
tanto, siendo la pretensión del demandante una que no es susceptible de
protección mediante este proceso, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas data de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI