EXP. N 02481-2010-PHD/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO

LINARES CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A    

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el objeto de que se ordene se le proporcione la información relacionada con las causas penales que como abogado defendió un determinado vocal de la Segunda Sala Penal de dicha corte. Refiere que se ha afectado su derecho de acceso a la información pública, pues no existe ninguna justificación para que dicha información no le sea entregada.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por estimar que la información solicitada constituye un imposible jurídico. Por su parte la sala superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 04885-2007-PHD, fundamento 2), el derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2º, inciso 5) de la Constitución tiene como objeto el acceso a información pública, lo cual implica que es de conocimiento del requiriente que tal documentación se encuentra en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa, o de ser el caso explicar las razones por las que no lo tiene. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. En tal sentido no hay bajo el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2, inciso 5), un derecho sobre el que se tenga que emitir un Informe. Por tanto, las pretensiones que importan no el acceso a información preexistente sino a la elaboración de algún tipo de informe o simplemente la declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado estima que la demanda del recurrente debe ser rechazada, pues resulta evidente que lo pretendido en realidad es que el emplazado identifique o elabore información sobre los procesos penales en los que hubiera participado un determinado abogado antes de ser vocal superior, pretensión que no corresponde hacerla valer en un proceso constitucional de hábeas data. Por tanto, siendo la pretensión del demandante una que no es susceptible de protección mediante este proceso, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI