EXP. N.° 02482-2010-PHC/TC

JUNÍN

ROGER FULGENCIO

POMACHAGUA ARZAPALO

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Fulgencio Pomachagua Arzapalo contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 106, su fecha 27 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal ponente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señor Eduardo Torres Gonzales, denunciando que ha sido condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y violación sexual (Expediente N.° 3828-2008-0-1501-JR-PE-02) sin la existencia de una sentencia y sin el análisis de las prueba en su contra.

 

Al respecto afirma que con fecha 15 de abril de 2010 se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento en su contra que resultó ser ilegal y arbitraria, puesto que fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad sin que se haya elaborado la sentencia ni la exposición de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, entre otros. De otro lado solicita que se declare la nulidad la sentencia condenatoria y que se disponga la emisión de una [nueva] resolución, ya que se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) el actor refiere en su declaración indagatoria practicada de fecha 19 de abril de 2010 en el Establecimiento Penitenciario de Huancayo “Huamancaca Chico” que se encuentra detenido por espacio de 18 meses y 1 día, esto es la cuestionada instrucción que se le viene siguiendo por los indicados delitos; ii) a través de la papeleta de detención de fecha 17 de octubre de 2008 (SEINCRI-PNP) el actor fue notificado de su detención policial; iii) mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 2008 el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo abre instrucción con mandato de detención en contra del actor (fojas 14); y iv) de fojas 26 aparece la Resolución de fecha 15 de abril de 2010, a través de la cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó al recurrente a 25 años de pena privativa de la libertad individual por los delitos de robo agravado y violación sexual.

 

En este contexto, y atendiendo a los hechos de la demanda, este Colegiado advierte que el alegado agravio al derecho a la libertad personal que se denuncia en cuanto a la presunta falta de elaboración de la sentencia condenatoria se encuentra circunscrito a la reclusión del actor a partir del día 15 de abril de 2010, fecha en la que habría perdido eficacia la detención provisional dispuesta por el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, ya que su reclusión obedecería a la lectura de una sentencia sin que ésta haya sido redactada.

 

4.        Que por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el extremo de la cuestionada condena sin que exista una sentencia redactada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que, a la fecha, el alegado agravio al derecho a la libertad personal que habría materializado la privación de la libertad del actor sin que se haya emitido la sentencia ha cesado con su emisión, lo que se encuentra acreditado de la copia que corre a fojas 26 de los autos, resultando que es este último pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal del actor.

 

5.        Que por otra parte, en lo que respecta al pedido de nulidad de la cuestionada sentencia condenatoria a través del presente hábeas corpus, corresponde que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que aquella cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI