EXP. N.° 02482-2010-PHC/TC
JUNÍN
ROGER FULGENCIO
POMACHAGUA ARZAPALO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger Fulgencio Pomachagua Arzapalo contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal
ponente de
Al respecto afirma que con fecha 15 de abril
de 2010 se desarrolló
2.
Que
3.
Que de los actuados
y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i)
el actor refiere en su declaración indagatoria practicada de fecha 19 de abril
de 2010 en el Establecimiento Penitenciario de Huancayo “Huamancaca
Chico” que se encuentra detenido por espacio de 18 meses y 1 día, esto es la
cuestionada instrucción que se le viene siguiendo por los indicados delitos; ii) a través de la papeleta de detención de
fecha 17 de octubre de 2008 (SEINCRI-PNP) el actor fue notificado de su detención
policial; iii) mediante Resolución
de fecha 18 de octubre de 2008 el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo abre
instrucción con mandato de detención en contra del actor (fojas 14); y iv) de fojas 26 aparece
En este contexto, y atendiendo a los hechos de la demanda, este Colegiado advierte que el alegado agravio al derecho a la libertad personal que se denuncia en cuanto a la presunta falta de elaboración de la sentencia condenatoria se encuentra circunscrito a la reclusión del actor a partir del día 15 de abril de 2010, fecha en la que habría perdido eficacia la detención provisional dispuesta por el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, ya que su reclusión obedecería a la lectura de una sentencia sin que ésta haya sido redactada.
4. Que por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el extremo de la cuestionada condena sin que exista una sentencia redactada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que, a la fecha, el alegado agravio al derecho a la libertad personal que habría materializado la privación de la libertad del actor sin que se haya emitido la sentencia ha cesado con su emisión, lo que se encuentra acreditado de la copia que corre a fojas 26 de los autos, resultando que es este último pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal del actor.
5.
Que por otra parte,
en lo que respecta al pedido de nulidad de la cuestionada sentencia
condenatoria a través del presente hábeas corpus, corresponde que la
demanda sea declarada improcedente, toda vez que de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos no se acredita que aquella cumpla con el
requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es
que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su
examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI