EXP. N.° 02483-2010-PHC/TC

LORETO

JUAN CARDAMA

GUERRA Y OTRA

 

                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cardama Guerra y doña Eliana Díaz Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 399, su fecha 11 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de mayo de 2010 don Juan Cardama Guerra y doña Eliana Díaz Ramírez interponen demanda de hábeas corpus en contra del Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial de Maynas, señor Juan Paul Ramos Navarro, con el objeto que se disponga la exclusión de la Investigación Fiscal Nº 2506010605-2008-612-0, alegando la vulneración a los principios de interdicción de la arbitrariedad, de concentración y de inocencia, y  a los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

      Sostienen los recurrentes que habiendo solicitado mediante escrito que se les excluya de la investigación preliminar por haberse excedido en la investigación señalada por ley, pues en disconformidad con lo resuelto por el representante de la fiscalía emplazada, que declara improcedente su pedido señalando que la reapertura recién se ordenó el 11 de marzo del 2010 y que recién a partir del 17 de marzo la policía tenía los actuados,  al no tratarse de hechos distintos ni de partes diferentes, no sólo se debería computar el plazo desde la reapertura, por lo que se estaría vulnerando el plazo razonable.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental.

 

3.      Que se advierte que la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar la investigación preliminar por la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y falsificación de documento privado en agravio del Estado Peruano que se tramita ante la fiscalía provincial emplazada en la Investigación Fiscal Nº 2506010605-2008-612-0 (fojas298); iniciada en mérito de la Resolución Nº 09-2010-5-FPM-MAYNAS el 11 de marzo del 2010. Considera el accionante que al reabrirse la investigación que se le siguió desde el 16 de julio del 2008 (fojas 72) y que fuera archivada por falta de pruebas por Resolución Nº 088-2009-MP-FSPT-Loreto (fojas 271) , se le estaría vulnerando su derecho al plazo razonable.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, (reinicio de investigación, ante nuevos elementos de prueba) no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI