EXP. N.° 02483-2010-PHC/TC
LORETO
JUAN CARDAMA
GUERRA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Cardama
Guerra y doña Eliana Díaz Ramírez contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
mayo de 2010 don Juan Cardama Guerra y doña Eliana Díaz Ramírez interponen demanda de hábeas corpus en
contra del Fiscal Provincial de
Sostienen los recurrentes que habiendo solicitado mediante escrito que se les excluya de la investigación preliminar por haberse excedido en la investigación señalada por ley, pues en disconformidad con lo resuelto por el representante de la fiscalía emplazada, que declara improcedente su pedido señalando que la reapertura recién se ordenó el 11 de marzo del 2010 y que recién a partir del 17 de marzo la policía tenía los actuados, al no tratarse de hechos distintos ni de partes diferentes, no sólo se debería computar el plazo desde la reapertura, por lo que se estaría vulnerando el plazo razonable.
2.
Que
3.
Que se advierte que
la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar la investigación preliminar
por la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir y
falsificación de documento privado en agravio del Estado Peruano que se tramita
ante la fiscalía provincial emplazada en
4. Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, (reinicio de investigación, ante nuevos elementos de prueba) no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI