EXP. N.° 02484-2010-PHC/TC
JUNIN
GERTRUDIS EUGENIA
TOSCANO CAMPOSANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Richard Yoel
Molina Ramírez a favor
de doña Gertrudis Eugenia Toscano Camposano
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Gertrudis
Eugenia Toscazo Camposano contra el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC) con la finalidad de que
se disponga la restitución del Documento Nacional de Identidad (DNI) y que
restableciéndose el debido proceso se proceda a la anulación de
Refiere que la entidad
emplazada, específicamente
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo de
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1.
El objeto de la
presente demanda es que se disponga al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC) para que: i) realice la entrega del Documento Nacional de
Identidad (DNI) de la recurrente, y, ii) se proceda a
la anulación de
§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de hábeas corpus
2. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):
Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
(...)
10. El derecho
a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el
pasaporte o su renovación dentro o fuera de
3.
La derogada Ley Nº
23506 sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser
privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de
4. Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.
§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)
5.
El artículo 26 de
El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.
6. De la norma glosada fluye que el DNI, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.
7. En la sentencia recaída en el Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:
(...) 25. En
efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una
doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga
efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de
otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y
políticos consagrados por
26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)
8. Asimismo, este Tribunal advierte
que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de
Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento
de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de
9.
De conformidad con
lo estipulado en el artículo 55º de
10. De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.
§. Análisis del caso concreto
11. En el presente caso se
evidencia que la pretensión de la recurrente gira en torno a que se disponga la
entrega del DNI N° 19838932, en el que se consigna su identidad como
Gertrudis Eugenia Toscano Camposano
Vda. De Cervantes y que se proceda a la anulación de
12. Aal
respecto, a fojas 41 corre
13. En tal sentido en el presente caso se aprecia que los emplazados han actuado conforme a su normativa, cancelando la inscripción realizada con datos falsos conforme lo señala el artículo 67° del Decreto Ley N° 14207, Registro Electoral del Perú, que establece que “El Registro Electoral tiene por objeto excluir de éste, en forma definitiva o temporal según el caso, las siguientes inscripciones: 7) que adolezcan de falsedad”, evidenciándose que el RENIEC procedió conforme a su normatividad al advertir que el DNI contenía datos falsos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no se está negando a emitir el respectivo documento de identidad, puesto que conforme lo señala en su declaración explicativa de fojas 34 el Jefe Regional del RENIEC, la favorecida se encuentra expedita para solicitar el respectivo DNI, debiendo, claro está, cumplir con el procedimiento respectivo para su obtención. Por lo expuesto este extremo de la demanda debe ser desestimado por infundada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
14. Respecto al extremo referido a
la anulación de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega del Documento Nacional de Identidad (DNI), por no haberse acreditado la afectación del derecho de la favorecida.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda el extremo referido a la anulación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI