EXP. N.° 02484-2010-PHC/TC

JUNIN

GERTRUDIS EUGENIA

TOSCANO CAMPOSANO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Yoel Molina Ramírez a favor de doña Gertrudis Eugenia Toscano Camposano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin,de fojas 133, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  5 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Gertrudis Eugenia Toscazo Camposano contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC) con la finalidad de que se disponga la restitución del Documento Nacional de Identidad (DNI) y que restableciéndose el debido proceso se proceda a la anulación de la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008, puesto que se está afectando los derechos a la identidad, a la tutela jurisdiccional efectiva y a las garantías de un debido proceso de la beneficiaria.

 

Refiere que la entidad emplazada, específicamente la Oficina de Cancelaciones y Depuración Registral ha procedido a cancelar la inscripción de la favorecida sin notificársele del procedimiento administrativo, afectándose así su derecho de defensa. Señala que dicha situación dio origen a que se procediera a la cancelación del DNI, por una supuesta falsificación de partida de matrimonio, por lo que no puede realizar ningún trámite ya que la ficha de la beneficiaria no existe en el RENIEC. Asimismo expresa que la Resolución Administrativa por la que se procedió a la cancelación del acta de reinscripción de matrimonio se ampara en la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional por el delito contra la fe pública (falsificación de documentos) donde se estableció la culpabilidad de Raúl Melanio Ambrosio Rodríguez y Norma Jesús Campos Palacios, señalando que la favorecida fue absuelta en dicho proceso.     

 

            El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda considerando que de los actuados no se acredita violación alguna al derecho a la identidad de la beneficiada.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el Documento Nacional de Identidad de la favorecida se ha cancelado en atención a que contenia datos falsos, pudiendo solicitar nuevamente su documento con datos reales.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) para que: i) realice la entrega del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la recurrente, y, ii) se proceda a la anulación de la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008, puesto que se está afectando los derechos a la identidad, a la tutela jurisdiccional efectiva y las garantías de un debido proceso de la beneficiaria.

 

§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de hábeas corpus

 

2.      Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

3.        La derogada Ley Nº 23506 sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República (artículo 12, inciso 12). Pero a diferencia del DNI, el derecho a no ser privado del pasaporte sí cuenta con reconocimiento constitucional expreso (artículo 2, inciso 21, de la Constitución). Sin embargo tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que bajo ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, sólo se requiere la presentación del DNI para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados.

 

4.      Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)

 

5.        El artículo 26 de la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente:

 

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.

 

6.    De la norma glosada fluye que el DNI, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.

 

7.    En la sentencia recaída en el Exp. 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:  

   

(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)

 

8.     Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

§. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad

 

9.        De conformidad con lo estipulado en el artículo 55º de la Norma Fundamental, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia de aplicación inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitución, encuentra acogida en el artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así como  en el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”

 

10.    De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.

 

§. Análisis del caso concreto

 

11. En el presente caso se evidencia que la pretensión de la recurrente gira en torno a que se disponga la entrega del DNI 19838932, en el que se consigna su identidad como Gertrudis Eugenia Toscano Camposano Vda. De Cervantes y que se proceda a la anulación de la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008.

 

12.  Aal respecto, a fojas 41 corre la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008, por la que se dispuso la Cancelación del Acta de Reinscripción de Matrimonio 075, del año 1996. A fojas 58 de autos se encuentra la Resolución N° 316-2009/SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 05 de febrero de 2009, por la que se dispone la cancelación de la inscripción 19838932, “(…) cuya titularidad corresponde a GERTRUDIS EUGENIA TOSCANO CAMPOSANO VDA. DE CERVANTES, por la causal de Declaración de Datos Falsos (…) quedando a salvo el derecho de su titular a incorporarse a este registro bajo las formalidades y requisitos de ley.” (resaltado nuestro). Asimismo a fojas 35 se encuentra el Acta de Constatación y verificación del Expediente Administrativo, en el que el Jefe de Regional del RENIEC en su declaración explicativa expresa que “(…) los efectos son definitivos respecto a la cancelación del DNI que figura como Viuda de Cervantes pero sí podría obtener otro DNI suprimiendo la adición viuda y de estado civil de viuda (…)”.

 

13.    En tal sentido en el presente caso se aprecia que los emplazados han actuado conforme a su normativa, cancelando la inscripción realizada con datos falsos conforme lo señala el artículo 67° del Decreto Ley 14207, Registro Electoral del Perú, que establece que “El Registro Electoral tiene por objeto excluir de éste, en forma definitiva o temporal según el caso, las siguientes inscripciones: 7) que adolezcan de falsedad”, evidenciándose que el RENIEC procedió conforme a su normatividad al advertir que el DNI contenía datos falsos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no se está negando a emitir el respectivo documento de identidad, puesto que conforme lo señala en su declaración explicativa de fojas 34  el Jefe Regional del RENIEC, la favorecida se encuentra expedita para solicitar el respectivo DNI, debiendo, claro está, cumplir con el procedimiento respectivo para su obtención.  Por lo expuesto este extremo de la demanda debe ser desestimado por infundada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

14.    Respecto al extremo referido a la anulación de la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008, se aprecia que en lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal revise los fundamentos por los que se ha cancelado el Acta de Reinscripción de Matrimonio de la favorecida, pretendiendo con ello mantener la inscripción como viuda, argumentando para tal efecto la afectación del debido proceso, pretensión que evidentemente constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.  Por lo expuesto este extremo de la demanda debe ser desestimado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la entrega del Documento Nacional de Identidad (DNI), por no haberse acreditado la afectación del derecho de la favorecida.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda el extremo referido a la anulación de la Resolución Regional 231-2008-JRG-HUA/RENIEC, de fecha 30 de mayo de 2008, que dispone la Cancelación del Acta de Reinscripción de Matrimonio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI