EXP. N.° 02485-2010-PA/TC

JUNÍN

ISAÍAS ERNESTO

RAMÍREZ FERNÁNDEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Ernesto Ramírez Fernández, contra la resolución, de fojas 142, su fecha 31 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de  Junín, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, representada por su Alcalde señor Ángel Unchupaico Canchumani, contra el Gerente de Desarrollo Económico señor Fredy Alejandro Retamozo Soriano, don José Goche Rodríguez, en su calidad de Jefe del Serenazgo de la referida Municipalidad, así como contra el Jefe de la Policía Municipal, señor Alejandro Alvarado Cárdenas, con la finalidad de que se inaplique a su persona:

 

·          La Ordenanza Municipal Nº 078-2009-MDT/ CM, de fecha 15 de abril de 2009, publicada en el diario “Primicia” con fecha 17 de abril de 2009.

·          La Ordenanza Municipal Nº 079-2009-MDT/ CM de fecha 20 de mayo de 2009, publicada en el diario “Correo” con fecha 25 de junio de 2009.

·          La Resolución Gerencial Nº 270-2009-MDT/ GDE de fecha 3 de junio de 2009, Expediente Nº 108-2009.

·          La Resolución Gerencial Nº 275-2009-MDT/ GDE de fecha 5 de junio de 2009, Expediente Nº 103-2009.

 

       Sostiene que las antedichas resoluciones sirvieron para denegar su pedido de licencia de funcionamiento de sus locales comerciales afectándose con ello sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, así como los principios de publicidad y legalidad, toda vez que no han sido publicadas en el diario oficial de anuncios judiciales, tornándose en ineficaces.

 

2.        Que con resolución de fecha 16 de setiembre de 2009 el Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara fundada en parte la demanda por considerar que la Ordenanza Municipal Nº 078-2009-MDT/ CM no ha sido dictada con la publicidad que demanda la Ley, consecuentemente las resoluciones gerenciales indicadas también se declaran nulas e inaplicables. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de  Junín, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante carece de licencia de funcionamiento requisito de procedibilidad previsto para la viabilidad de su demanda mediante el proceso de amparo.  

 

3.        Que con relación a la presunta afectación de los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, así como de los principios de publicidad y legalidad, según el mismo recurrente lo reconoce expresamente en su escrito de demanda, sus locales comerciales no cuentan con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal para giro especial, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.

 

4.        Que asimismo es pertinente recordar que en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

5.        Que consecuentemente al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, su pretensión carece de asidero legal.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI