EXP. N.° 02485-2010-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS ERNESTO
RAMÍREZ FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isaías Ernesto Ramírez Fernández, contra la
resolución, de fojas 142, su fecha 31 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, representada por
su Alcalde señor Ángel Unchupaico Canchumani,
contra el Gerente de Desarrollo Económico señor Fredy
Alejandro Retamozo Soriano, don José Goche Rodríguez, en su calidad de Jefe del Serenazgo de la referida Municipalidad, así como contra el
Jefe de la Policía
Municipal, señor Alejandro Alvarado Cárdenas, con la
finalidad de que se inaplique a su persona:
·
La Ordenanza Municipal Nº 078-2009-MDT/ CM, de fecha
15 de abril de 2009, publicada en el diario “Primicia” con fecha 17 de abril de
2009.
·
La Ordenanza Municipal Nº 079-2009-MDT/ CM de fecha 20
de mayo de 2009, publicada en el diario “Correo” con fecha 25 de junio de 2009.
·
La Resolución Gerencial Nº 270-2009-MDT/ GDE de fecha 3
de junio de 2009, Expediente Nº 108-2009.
·
La Resolución Gerencial Nº 275-2009-MDT/ GDE de fecha 5
de junio de 2009, Expediente Nº 103-2009.
Sostiene que las antedichas resoluciones sirvieron para denegar su pedido de
licencia de funcionamiento de sus locales comerciales afectándose con ello sus
derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, así como los
principios de publicidad y legalidad, toda vez que no han sido publicadas en el
diario oficial de anuncios judiciales, tornándose en ineficaces.
2.
Que con resolución
de fecha 16 de setiembre de 2009 el Sexto Juzgado
Civil de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín declara fundada en parte
la demanda por considerar que la Ordenanza Municipal Nº 078-2009-MDT/ CM no ha
sido dictada con la publicidad que demanda la Ley, consecuentemente las resoluciones
gerenciales indicadas también se declaran nulas e inaplicables. A su turno, la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante carece de
licencia de funcionamiento requisito de procedibilidad
previsto para la viabilidad de su demanda mediante el proceso de amparo.
3.
Que con relación a
la presunta afectación de los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad
de empresa, así como de los principios de publicidad y legalidad, según el
mismo recurrente lo reconoce expresamente en su escrito de demanda, sus locales
comerciales no cuentan con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad
municipal para giro especial, por lo que no habría situación anterior que
reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que
se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad
edil arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales
invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código
Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.
4.
Que asimismo es pertinente recordar que en cuanto al otorgamiento
de licencias de funcionamiento y clausura de locales comerciales, este
Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha precisado que: a) la
libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la
libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la
libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a
la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente
improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de
que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, “(...) no
procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la
afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en
virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta
con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad
municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la
autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias
de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la
vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.
5.
Que consecuentemente al no contar el
recurrente con la autorización municipal correspondiente, su pretensión carece
de asidero legal.
6.
Que por
consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI