EXP. N.° 02486-2010-PA/TC

JUNÍN

ARSENIO AMANCIO

PÉREZ RAMOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Amancio Pérez Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 46, su fecha 16 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 17952-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de marzo del 2008, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley N.º 25009, pues adolece la enfermedad de Silicosis con 41% de menoscabo.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le otorgó renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional y que por tanto no puede pretender el acceso a la pensión de jubilación minera.

 

            El  Tercer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que al demandante no le corresponde  la aplicación de la Ley N.º 25009, toda vez que cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1987, cuando aún no se encontraban vigentes las normas cuya aplicación solicita.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, pues alega padecer de silicosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente  previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente.

 

4.      Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

5.      El demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Buenaventura S.A.A. (f. 4), en el cual se señala que laboró desde el 20 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1987, desempeñándose como minero. Asimismo, a fojas 3 se aprecia la Resolución 164, de fecha 2 de agosto de 1991, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia  por enfermedad profesional, a partir del 4 de enero de 1991.

 

6.      Frente a  esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez  (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia.

 

7.      En el caso de autos, dado que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero, ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente, conforme se acredita de la Resolución 164, de fecha 2 de agosto de 1991, al otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

8.      En consecuencia, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 164, por la cual se le otorgó renta vitalicia. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 0000017952-2008-ONP/DC/DL.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo  20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ