EXP. N.° 02486-2010-PA/TC
JUNÍN
ARSENIO
AMANCIO
PÉREZ
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio
Amancio Pérez Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junin,
de fojas 46, su fecha 16 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
17952-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de marzo del 2008, y que, en
consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión minera conforme al
artículo 6 de la Ley N.º
25009, pues adolece la enfermedad de Silicosis con 41% de menoscabo.
La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se
le otorgó renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional y que por tanto
no puede pretender el acceso a la pensión de jubilación minera.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con
fecha 21 de julio del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que al
demandante no le corresponde la
aplicación de la Ley N.º
25009, toda vez que cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1987,
cuando aún no se encontraban vigentes las normas cuya aplicación solicita.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, pues alega padecer de
silicosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC1417-2005-PA/TC, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis),
o su equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun
cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos
legalmente.
4.
Por
lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en
los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a
pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente
al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.
5.
El
demandante, con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo
de la Ley de
Jubilación de Trabajadores Mineros, aportó al proceso copia legalizada del certificado
de trabajo expedido por la Cía. Minera
Buenaventura S.A.A. (f. 4), en el cual se señala que laboró desde el 20 de
octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1987, desempeñándose como minero.
Asimismo, a fojas 3 se aprecia la
Resolución 164, de fecha 2 de agosto de 1991, de la cual se
desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 4 de
enero de 1991.
6.
Frente
a esta situación, este Colegiado
considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver
controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o
de una pensión de invalidez (renta
vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las
prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la
controversia.
7.
En
el caso de autos, dado que la relación de causalidad que debe existir entre la
enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como
trabajador minero, ya ha sido corroborada por la Administración
oportunamente, conforme se acredita de la Resolución 164, de fecha 2 de agosto de 1991, al
otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, queda acreditada la
procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
8.
En
consecuencia, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del
examen médico que sustenta la
Resolución 164, por la cual se le otorgó renta vitalicia. No
obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
En
consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del
recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en
consecuencia, NULA la Resolución
0000017952-2008-ONP/DC/DL.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al
recurrente conforme al artículo 6 de la
Ley 25009 y al artículo
20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los
fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses
legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ