EXP. N.° 02487-2009-PA/TC
AREQUIPA
JULIO ROMÁN
MOLINA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de marzo de 2010, presentado por don Julio Román Molina, el 10 de mayo de 2010; y,
ATENDIENDO
A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la sentencia de autos declaró fundada en parte la demanda de
amparo en el extremo de reconocimiento de años adicionales de aportaciones
dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 e infundada en
el extremo que pretendía pensión de jubilación minera de conformidad con
3. Que el recurrente pretende que este Colegiado aclare los fundamentos 7 y 8 de la sentencia de autos, alegando que las labores desarrolladas “por el accionante es extractiva de un centro de producción minera”(sic) y que se entiende que los centros de producción minera son “los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales” (sic).
4. Al respecto este Colegiado reitera
que conforme al artículo 1 y 2 de
5. Que considerando que el actor para acreditar su pretensión
presentó un certificado de trabajo en copia legalizada de Southern
Perú Copper Corporation, en
la que consta que se desempeñó al cese como Sub
Capataz en Reparación de Volquetes Mecánica Mina-Toq.
y una declaración jurada del Empleador, de fecha 2 de febrero de 2009, en la
que consta que las labores realizadas corresponden a un Centro de Producción
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (f. 167), no cabía estimar este extremo de la
demanda porque el actor no acreditó estar expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, ya que presentó un certificado médico, de fecha 13
de agosto de 2007, en el que consta que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral (f. 8); pero que
considerando la fecha de cese de labores en el Centro de Producción Minera, 14
de agosto de 1982, no se acreditó que exista un nexo causal entre las labores
realizadas y la enfermedad contraída porque transcurrió 25 años entre estos
eventos.
6. Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada,
porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se
hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ