EXP. N.° 02487-2009-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ROMÁN MOLINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de marzo de 2010,  presentado por don Julio Román Molina,  el 10 de mayo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada en parte la demanda de amparo en el extremo de reconocimiento de años adicionales de aportaciones dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 e infundada en el extremo que pretendía pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009.

 

3.      Que el recurrente pretende que este Colegiado aclare los fundamentos 7 y 8 de la sentencia de autos, alegando que las labores desarrolladas “por el accionante es extractiva de un centro de producción minera”(sic) y que se entiende que los centros de producción minera son “los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales” (sic).

 

4.      Al respecto este Colegiado reitera que conforme al artículo 1 y 2 de la Ley 25009 y de los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      Que considerando que el actor para acreditar su pretensión presentó un certificado de trabajo en copia legalizada de Southern Perú Copper Corporation, en la que consta que se desempeñó al cese como Sub Capataz en Reparación de Volquetes Mecánica Mina-Toq. y una declaración jurada del Empleador, de fecha 2 de febrero de 2009, en la que consta que las labores realizadas corresponden a un Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (f. 167), no cabía estimar este extremo de la demanda porque el actor no acreditó estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ya que presentó un certificado médico, de fecha 13 de agosto de 2007, en el que consta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral (f. 8); pero que considerando la fecha de cese de labores en el Centro de Producción Minera, 14 de agosto de 1982, no se acreditó que exista un nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad contraída porque transcurrió 25 años entre estos eventos.

 

6.      Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ