EXP. N.° 02487-2009-PA/TC
AREQUIPA
JULIO ROMÁN
MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Román Molina contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta
de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su
fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
9751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2003, que le otorga pensión
de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de
conformidad con la Ley
25009. Alega que reunió los requisitos para la obtención de la pensión minera
antes del 18 de diciembre de 1992, y que, por lo tanto, debe reajustarse su
pensión usando como referencia los 12 últimos meses de aportaciones antes del
cese, reconociéndosele 28 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), con el abono de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que la pretensión carece
de contenido constitucional toda vez que el actor percibe una pensión superior
al mínimo vital. Asimismo agrega que el actor no ha probado que estuvo expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a la pensión
de jubilación minera.
El Décimo
Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2008, declara
infundada la demanda, argumentando que el actor ha presentado medios
probatorios insuficientes para acceder a la pensión minera y acreditar años
adicionales de aportaciones.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, argumentando que la hipoacusia
diagnosticada al actor no es consecuencia directa de las labores prestadas en
la empresa minera, ya que ha transcurrido, desde el cese hasta el diagnóstico,
más de 25 años.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante goza de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de
conformidad con la Ley
25009, y se le reconozca 28 y 8 meses de aportaciones al SNP, así como la
inaplicación del Decreto Ley 25967 para el cálculo de su pensión de jubilación,
disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución
9751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero del 2003 (f. 3), se observa que
el recurrente percibe pensión de jubilación del régimen general de conformidad
con los Decretos Leyes 19990 y 25967, que le reconoce 23 años y 9 meses de
aportaciones al SNP. Asimismo, de la propia resolución presentada se desprende
que se le otorgó la pensión de jubilación actualizada en S/. 415.00.
4.
De acuerdo a los
artículos 1 y 2 de la Ley
25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene
derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de
edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe
corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de
sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
5.
En la copia del Documento Nacional de
Identidad del demandante (f. 1), consta que nació el 28 de julio de 1935, y que
cumplió con la edad mínima requerida (50) para obtener la pensión minera
solicitada el 28 de julio de 1985.
6.
Al respecto debe
precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los
trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber
laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido
en los supuestos del artículo 1 de la
Ley 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2, 3 y 6 de
su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción
minera deben reunir
los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también
haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
7.
Así, el actor para
sustentar su pretensión ha presentado un certificado de trabajo en copia
legalizada de Southern Perú Copper
Corporation, en el que consta que laboró desde el 14
de diciembre de 1957 al 14 de agosto de 1982, desempeñándose al cese como Sub Capataz en Reparación de Volquetes Mecánica Mina-Toq. Asimismo, ha presentado una declaración jurada del
Empleador, de fecha 2 de febrero de 2009, en la que se detalla expresamente que
las labores realizadas corresponden a un Centro de Producción Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica (f. 167).
8.
En tal sentido, corresponde
analizar si las labores realizadas estuvieron expuestas a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para lo cual el actor ha presentado un
certificado médico, de fecha 13 de agosto de 2007, en el que consta que padece
de hipoacusia neurosensorial
bilateral (f. 8). Entonces, considerando que la fecha de cese de labores en el
centro de producción minera fue el 14 de agosto de 1982, este Colegiado estima
que no se ha acreditado que exista un nexo causal entre las labores realizadas
y la enfermedad contraída, toda vez que ha transcurrido 25 años entre estos
eventos, lo que implica que la indicada enfermedad no se generó como
consecuencia de la exposición a factores de riesgo.
9.
En consecuencia, al
no haber acreditado con la documentación presentada el supuesto previsto para
acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, esta pretensión
debe desestimarse.
10. Por otro lado, respecto al
reconocimiento de años adicionales de aportaciones al SNP dentro del Régimen
del Decreto Ley 19990, este Tribunal ha señalado como precedente
vinculante en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC y en la RTC 04762-2007-PA/TC, las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin.
11. En tal sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las
aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
- Un certificado de trabajo en copia
legalizada de Southern Perú Copper
Corporation, de fecha 10 de enero de 2003, en el
que consta que realizo labores como Sub Capataz
en Reparación de Volquetes, del 14 de diciembre de 1957 al 14 de agosto de
1982, con lo que acredita 24 años y 8 meses de aportaciones al SNP (f. 5),
corroborado por la
Declaración detallada de labores del empleador, de fecha
2 de febrero de 2009 (f. 167); sin embargo, ya han sido reconocidos 23
años y 1 mes de este periodo laboral, según el Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 4), por lo que el actor acredita 1 años y 7 meses de aportes.
- Dos constancias en copia legalizada, una
expedida por el Alcalde de la Municipalidad de Candarave
y otra por el Sub Secretario General del Jurado
Nacional de Elecciones, de fecha 14 de setiembre
de 2005, en la que consta que el actor fue elegido y proclamado Alcalde
del Concejo Distrital de Candarave,
Provincia de Tarata, Departamento de Tacna, para
el periodo de Gobierno Municipal: 1984-1986 (f. 7), con lo que acredita 3
años de aportaciones al SNP dentro del Régimen del Decreto Ley 19990,
entre el 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1986.
12. En consecuencia, el actor ha
acreditado 4 años y 7 meses adicionales de aportaciones, las que sumadas a los
23 años y 9 meses reconocidos por la
ONP hacen un total de 28 años y 4 meses de aportaciones al SNP,
y sobre la base de todos estos años corresponde que se efectúe un reajuste del
monto de la pensión.
13. Por lo tanto, al haber
acreditado el demandante años adicionales de aportaciones al SNP y haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a
lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago
de los reintegros, así como el pago de intereses legales y costos del proceso,
de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda en el extremo que pide el reconocimiento de años
adicionales de aportaciones al SNP dentro del régimen general de jubilación del
Decreto Ley 19990; en consecuencia, NULA la Resolución
9751-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la
emplazada reajuste la pensión de jubilación del actor conforme al Decreto Ley
19990 y los fundamentos de la presente sentencia, y se abone los reintegros,
los intereses legales y los costos procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda
en el extremo que pretende una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ