EXP. N.° 02487-2009-PA/TC

AREQUIPA

JULIO ROMÁN

MOLINA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Román Molina contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2003, que le otorga pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con la Ley 25009. Alega que reunió los requisitos para la obtención de la pensión minera antes del 18 de diciembre de 1992, y que, por lo tanto, debe reajustarse su pensión usando como referencia los 12 últimos meses de aportaciones antes del cese, reconociéndosele 28 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la pretensión carece de contenido constitucional toda vez que el actor percibe una pensión superior al mínimo vital. Asimismo agrega que el actor no ha probado que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2008,  declara infundada la demanda, argumentando que el actor ha presentado medios probatorios insuficientes para acceder a la pensión minera y acreditar años adicionales de aportaciones.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que la hipoacusia diagnosticada al actor no es consecuencia directa de las labores prestadas en la empresa minera, ya que ha transcurrido, desde el cese hasta el diagnóstico, más de 25 años.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante goza de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa  de conformidad con la Ley 25009, y se le reconozca 28 y 8 meses de aportaciones al SNP, así como la inaplicación del Decreto Ley 25967 para el cálculo de su pensión de jubilación, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 9751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero del 2003 (f. 3), se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación del régimen general de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, que le reconoce 23 años y 9 meses de aportaciones al SNP. Asimismo, de la propia resolución presentada se desprende que se le otorgó la pensión de jubilación actualizada en S/. 415.00.

 

4.      De acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 1), consta que nació el 28 de julio de 1935, y que cumplió con la edad mínima requerida (50) para obtener la pensión minera solicitada el 28 de julio de 1985.

 

6.      Al respecto debe precisarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, y acreditar también haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.      Así, el actor para sustentar su pretensión ha presentado un certificado de trabajo en copia legalizada de Southern Perú Copper Corporation, en el que consta que laboró desde el 14 de diciembre de 1957 al 14 de agosto de 1982, desempeñándose al cese como Sub Capataz en Reparación de Volquetes Mecánica Mina-Toq. Asimismo, ha presentado una declaración jurada del Empleador, de fecha 2 de febrero de 2009, en la que se detalla expresamente que las labores realizadas corresponden a un Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (f. 167).

 

8.      En tal sentido, corresponde analizar si las labores realizadas estuvieron expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para lo cual el actor ha presentado un certificado médico, de fecha 13 de agosto de 2007, en el que consta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral (f. 8). Entonces, considerando que la fecha de cese de labores en el centro de producción minera fue el 14 de agosto de 1982, este Colegiado estima que no se ha acreditado que exista un nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad contraída, toda vez que ha transcurrido 25 años entre estos eventos, lo que implica que la indicada enfermedad no se generó como consecuencia de la exposición a factores de riesgo.

 

9.      En consecuencia, al no haber acreditado con la documentación presentada el supuesto previsto para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, esta pretensión debe desestimarse.

 

10.  Por otro lado, respecto al reconocimiento de años adicionales de aportaciones al SNP dentro del Régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal ha señalado como precedente vinculante en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en la RTC 04762-2007-PA/TC, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

11.  En tal sentido, a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

  • Un certificado de trabajo en copia legalizada de Southern Perú Copper Corporation, de fecha 10 de enero de 2003, en el que consta que realizo labores como Sub Capataz en Reparación de Volquetes, del 14 de diciembre de 1957 al 14 de agosto de 1982, con lo que acredita 24 años y 8 meses de aportaciones al SNP (f. 5), corroborado por la Declaración detallada de labores del empleador, de fecha 2 de febrero de 2009 (f. 167); sin embargo, ya han sido reconocidos 23 años y 1 mes de este periodo laboral, según el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), por lo que el actor acredita 1 años y 7 meses de aportes.
  • Dos constancias en copia legalizada, una expedida por el Alcalde de la Municipalidad de Candarave y otra por el Sub Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 14 de setiembre de 2005, en la que consta que el actor fue elegido y proclamado Alcalde del Concejo Distrital de Candarave, Provincia de Tarata, Departamento de Tacna, para el periodo de Gobierno Municipal: 1984-1986 (f. 7), con lo que acredita 3 años de aportaciones al SNP dentro del Régimen del Decreto Ley 19990, entre el 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1986.

 

12.  En consecuencia, el actor ha acreditado 4 años y 7 meses adicionales de aportaciones, las que sumadas a los 23 años y 9 meses reconocidos por la ONP hacen un total de 28 años y 4 meses de aportaciones al SNP, y sobre la base de todos estos años corresponde que se efectúe un reajuste del monto de la pensión.

 

13.  Por lo tanto, al haber acreditado el demandante años adicionales de aportaciones al SNP y haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los reintegros, así como el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA  en parte la demanda en el extremo que pide el reconocimiento de años adicionales de aportaciones al SNP dentro del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990; en consecuencia, NULA la Resolución 9751-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de jubilación del actor conforme al Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, y se abone los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ