EXP. N.° 02487-2010-PHC/TC

ICA

ANGELA GERALDINE

CÓRDOVA CCOILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelia Ccoillo de Córdova, a favor de doña Ángela Geraldine Córdova Ccoillo, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 40, su fecha 9 de junio de 2010, que confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo de 2010, a horas 10:18 p.m., doña Adelia Ccoillo de Córdova interpone demanda de hábeas corpus, a favor de doña Ángela Geraldine Córdova Ccoillo y la dirige contra el Jefe de la Policía Judicial de Ica, alegando la violación del derecho a la libertad personal, por lo que solicita la inmediata libertad de la favorecida.

 

Refiere que la beneficiaria ha sido detenida de manera planificada el día viernes 21 de mayo de 2010, a horas 7: 00 p.m., esto es, en una hora en que ya no atiende el juez, con el fin de que se encuentre detenida hasta el día lunes. Agrega que esta forma de proceder de la policía ha convertido a la requisitoria de orden de captura (para asistir a la lectura de sentencia) en una detención preventiva, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que en el caso, se advierte que en puridad lo que se pretende es la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido. Al respecto, la Constitución en el artículo 2°, inciso 24, literal f, señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda.

 

3.      Que no obstante, el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello, se desprende que si bien los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el proceso de habeas corpus en particular, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, si a la presentación de la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso la pretensión se encuentra inmersa en una causal de improcedencia.

 

4.      Que de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos, especialmente del Oficio Nº 1865-2010 (fojas 11) y del acta de constatación judicial de fecha 22 de mayo de 2010, levantada por el juez de hábeas corpus (fojas 14), se advierte que la favorecida Ángela Geraldine Córdova Ccoillo fue puesta a disposición del Tercer Juzgado Liquidador de Ica el 22 de mayo de 2010, a horas 6:55 p.m.; asimismo, se deja constancia de que la beneficiaria viene siendo atendida por la juez de dicho Juzgado; de lo que se colige que a la fecha de la postulación de la demanda (22 de mayo de 2010, a horas 10:18 p.m.), la alegada violación del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido ya había cesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que la pretensión se encuentra prevista como causal de improcedencia según lo establece el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ