EXP. N.° 02488-2010-PA/TC

SANTA

ROBERTO SEGUNDO

COLLANTES AGUILAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Segundo Collantes Aguilar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado Laboral del Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 12, de fecha 16 de julio de 2009 que revocando la sentencia de primer grado, en el extremo referido a la devolución del préstamo administrativo, declara infundada en todos sus extremos su demanda de Descuentos indebidos e Indemnización (N.º 898-2008(, que promovió contra SIDERPERU S.A.A., y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que la emplazada dicte un nuevo fallo. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona no solo sus derechos laborales, que son irrenunciables, sino también la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Refiere que promovió el citado proceso y que su demanda en primer grado se declaró fundada en parte, específicamente en el extremo referido al descuento del monto indebido en el comprobante de pago de beneficios laborales, e infundada en el extremo que solicitó la indemnización; agrega que al no encontrarla arreglada a ley, recurrió el fallo en apelación y que su recurso se desestimó mediante la resolución de vista cuestionada que, revocando la apelada declaró infundada su demanda en todos sus extremos. Alega que la jueza emplazada no valoró la conducta procesal de SIDERPERU, quien no exhibió documento alguno que acredite que el amparista recibió el importe descontado, como tampoco acreditó que éste autorizó a tal empleadora que proceda al descuento de su Compensación por Tiempo de Servicios.

 

2.        Que con fecha 25 de agosto de 200, el Quinto Juzgado Especializado Civil del Santa rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que el juez constitucional no es instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Más aún, como tantas veces se ha reiterado, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley.

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, porque el amparista, invocando la afectación de derechos fundamentales, lo que en puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien sostiene la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas legales de naturaleza laboral, lo que no puede ser revisado mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo cual no ocurre en este caso.

 

5.        Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ