EXP. N.° 02488-2010-PA/TC
SANTA
ROBERTO
SEGUNDO
COLLANTES AGUILAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto
Segundo Collantes Aguilar contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado Laboral del
Santa, solicitando que se deje sin efecto
Refiere que promovió el citado proceso y que su demanda en primer grado se declaró fundada en parte, específicamente en el extremo referido al descuento del monto indebido en el comprobante de pago de beneficios laborales, e infundada en el extremo que solicitó la indemnización; agrega que al no encontrarla arreglada a ley, recurrió el fallo en apelación y que su recurso se desestimó mediante la resolución de vista cuestionada que, revocando la apelada declaró infundada su demanda en todos sus extremos. Alega que la jueza emplazada no valoró la conducta procesal de SIDERPERU, quien no exhibió documento alguno que acredite que el amparista recibió el importe descontado, como tampoco acreditó que éste autorizó a tal empleadora que proceda al descuento de su Compensación por Tiempo de Servicios.
2.
Que con fecha 25 de agosto de
200, el Quinto Juzgado Especializado Civil del Santa rechaza liminarmente la
demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno. A su turno,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Más aún, como tantas veces se ha reiterado, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley.
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, porque el amparista, invocando la afectación de derechos fundamentales, lo que en puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien sostiene la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas legales de naturaleza laboral, lo que no puede ser revisado mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo cual no ocurre en este caso.
5. Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ