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EXP. N.° 02491-2008-PA/TC

LIMA

ALFREDO VALENTÍN DÍAZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Valentín Díaz contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 17 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa en virtud del artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 10 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 12 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 7 de enero del presente año. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

7.        Que consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA