EXP. N.° 02492-2010-PA/TC
PUNO
JUAN FRANCISCO
CRUZ GUZMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Francisco Cruz Guzmán contra la
sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 83, su fecha 1 de junio del 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
octubre de 2009 el recurrente interpone demanda contra la Empresa Municipal
de Saneamiento Básico de Puno - EMSAPUNO solicitando que se deje sin efecto el
despido incausado del que ha sido víctima; y que por
consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo disponiéndose la respectiva
indemnización, así como el pago de las remuneraciones devengadas
correspondiente a los meses agosto, setiembre y
octubre de 2009, mas las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha
laborado a partir del 1 de marzo de 1993 y que lo hizo hasta el 14 de octubre
de 2009, fecha en que se le despidió sin motivo alguno.
2.
Que este Colegiado
en la STC
0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter
vinculante los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no
procede porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria
necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por
ambas partes,
debido al insuficiente material probatorio obrante en autos por lo cual impide
crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del
recurrente, la misma que no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que al haberse
configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente corresponde
declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5,
inciso 2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI