EXP. N.° 02492-2010-PA/TC

PUNO

JUAN FRANCISCO

CRUZ GUZMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Cruz Guzmán contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 83, su fecha 1 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 15 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda contra la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno - EMSAPUNO solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo disponiéndose la respectiva indemnización, así como el pago de las remuneraciones devengadas correspondiente a los meses agosto, setiembre y octubre de 2009, mas las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado a partir del 1 de marzo de 1993 y que lo hizo hasta el 14 de octubre de 2009, fecha en que se le despidió sin motivo alguno.

 

2.             Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.             Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos por lo cual impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, la misma que no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.             Que al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI