EXP. N.° 02493-2010-PA/TC
SANTA
JUAN G. CASTILLO
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan G. Castillo Sánchez contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia de Santa, de fojas 40, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Oficina Zonal de
Chimbote de la
Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) por la
amenaza de su derecho de propiedad, materializada en la Orden de Remate N.º 1430070087878 del inmueble inscrito en la Partida Electrónica
N.º PO9057850 en el marco del procedimiento coactivo que se le sigue
proveniente de deudas tributarias.
2.
Que el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda
por considerar que el procedimiento de ejecución coactiva había sido llevado a
cabo en forma regular. Por su parte la Primera Sala Civil de Chimbote confirmó la
apelada por estimar que del análisis de los actuados se tiene que la resolución
impugnada contiene un apercibimiento de la deuda, lo que se circunscribe en el
marco de las facultades de SUNAT para el cobro de deudas tributarias.
3.
Que conforme lo
dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC,
este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso
de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
4.
Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional
vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia
si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger
el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
5.
Que en el caso
concreto fluye de autos que el actor pretende que se invalide el procedimiento
coactivo seguido en su contra, en este caso el correspondiente a la
determinación de la deuda tributaria, cuestión que puede ser discutida a través
del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido
procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo
extraordinario” del amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser
dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más
cuanto de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren
ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.
6.
Que en ese sentido
el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación. Al respecto, en el presente proceso
sólo se observa una resolución coactiva (fojas 2) que requiere al deudor
el pago bajo apercibimiento de iniciarse el procedimiento de remate de su
inmueble. Este Colegiado entiende que dicho documento debió estar precedido por
la determinación de una deuda, los requerimientos, las notificaciones y demás
actos correspondientes, los que no obran en autos y no pueden ser materia de
evaluación.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por operar el artículo 5.2. del Código
Procesal Constitucional.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI