EXP. N.° 02493-2010-PA/TC

SANTA

JUAN G. CASTILLO

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan G. Castillo Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 40, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Oficina Zonal de Chimbote de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) por la amenaza de su derecho de propiedad, materializada en la Orden de Remate N 1430070087878 del inmueble inscrito en la Partida Electrónica N.º PO9057850 en el marco del procedimiento coactivo que se le sigue proveniente de deudas tributarias.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda por considerar que el procedimiento de ejecución coactiva había sido llevado a cabo en forma regular. Por su parte la Primera Sala Civil de Chimbote confirmó la apelada por estimar que del análisis de los actuados se tiene que la resolución impugnada contiene un apercibimiento de la deuda, lo que se circunscribe en el marco de las facultades de SUNAT para el cobro de deudas tributarias.

 

3.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

4.        Que de otro lado la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

5.        Que en el caso concreto fluye de autos que el actor pretende que se invalide el procedimiento coactivo seguido en su contra, en este caso el correspondiente a la determinación de la deuda tributaria, cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

6.        Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Al respecto, en el presente proceso sólo se observa una resolución coactiva (fojas 2) que requiere  al deudor el pago bajo apercibimiento  de iniciarse el procedimiento de remate de su inmueble. Este Colegiado entiende que dicho documento debió estar precedido por la determinación de una deuda, los requerimientos, las notificaciones y demás actos correspondientes, los que no obran en autos y no pueden ser materia de evaluación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por operar el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI