EXP. N.° 02494-2007-PA/TC

LIMA

CERBANDO NOÉ

MADUEÑO CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cerbando Noé Madueño Chávez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del segundo cuaderno, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Gerente General y representante legal del Instituto de Radio y Televisión del Perú,  solicitando que: a) se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso la demanda en el proceso contencioso – administrativo sobre nulidad de resolución ficta, denegatoria y reposición e indemnización, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú; b) se reponga las cosas al estado anterior a la violación por omisión de la Ley 23216, su reglamento y el Decreto Supremo N.° 0044-80-PM, en perjuicio del petitorio del recurrente a la reposición e indemnización por el despido arbitrario de que fue objeto; considera que los citados órganos jurisdiccionales han lesionado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que es de verse de la Resolución Ministerial Nº 0043-72-PM/ONAJ, de fecha 3 de mayo de 1972, cuya copia liberal corre a fojas 11 de autos, que el demandante fue destituido por su empleadora Canal 7 TV-ONI, después de haber concluido un proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra por haber incurrido en graves faltas de carácter disciplinario, y tener el agravante de ser reincidente; que el actor no ha acreditado haber interpuesto contra dicha resolución recurso impugnatorio, entendiéndose que consintió la medida adoptada; sin embargo mediante carta notarial de fecha 17 de noviembre de 1980, esto es después de 8 años de haberse producido su destitución, amparado en la Ley 23216 y su reglamento, recurre a la institución demandada solicitando su reposición.

 

3.      Que en efecto, la Ley 23216 de fecha 28 de julio de 1980, dispuso reponer e indemnizar a los servidores públicos que hubieran sido despedido durante el régimen de facto en clara violación de la constitución y la ley; que el reglamento de la norma acotada, D.S. 044-80-PM, estableció los parámetros para su aplicación, precisándose en su artículo 1º

 

4.      Que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley antes invocada los servidores sujetos a la Ley 11377, que fueron destituidos, invocándose decretos de reorganización, reestructuración y racionalización de reparticiones públicas cuando dichos dispositivos no fueron debidamente aplicados; establece la norma además que es de aplicación la Ley 23216 a los casos de los servidores públicos sujetos a la Ley 11377 que sin estar comprendidos en el párrafo anterior, hubieran sido declarados cesantes, subrogados o destituidos, sin los requisitos establecidos por esta última norma.

 

5.      Que de las pruebas aportadas en autos se advierte que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley 23216 y su reglamento, toda vez que su destitución se produjo después de haber culminado un proceso disciplinario, no resultando procedente la solicitud de reposición.

 

6.      Que las resoluciones de fecha 16 de abril del 2003 (f.14), expedida por la Tercera Sala Laboral de Lima, y su confirmatoria de fecha 10 de mayo del 2005 (f.15-16), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentran debidamente motivadas y emitidas en un proceso regular, no puede, pues, este Colegiado, ingresar a evaluar los actos judiciales suscitados en un proceso regular emitido por un juez competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado de Mesía Ramírez, que se adjunta, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que también se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02494-2007-PA/TC

LIMA

CERBANDO NOÉ

MADUEÑO CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expreso en este voto particular y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, mi discrepancia, que fundo en las siguientes consideraciones:

 

1.        El demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción contenciosa administrativa seguida contra el Instituto Nacional de Radio del Perú, recaída en el Exp. N.º 366-0102-ACA; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación como Jefe de Personal de Televisión Nacional del Perú.

 

Aduce que la resolución de fecha 19 de julio de 2005, que declaró improcedente su recurso de casación y la resolución de fecha 10 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.        En el presente caso, de las sentencias expedidas en el proceso contencioso administrativo cuestionado puede advertirse que éstas son resoluciones debidamente motivadas que contienen los elementos y las razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, la motivación de las sentencias referidas contienen una fundamentación en derecho, garantizando así que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria o irrazonable de la legalidad.

 

3.        Por otra parte, de la lectura de la demanda puede advertirse que el demandante mediante el presente proceso de amparo pretende que el Tribunal Constitucional nuevamente evalue los criterios legales que, a su consideración, debieron aplicar los órganos jurisdiccionales para resolver su demanda contenciosa administrativa. En mi opinión, la demanda resulta manifiestamente improcedente, pues las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular. A ello debe añadirse, que el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE pues los hechos alegados en la demanda como vulneratorios no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02494-2007-PA/TC

LIMA

CERBANDO NOÉ

MADUEÑO CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 28 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Republica y contra el Gerente General y representante legal del Instituto de Radio y Televisión del Perú –en adelante IRTP-, con la finalidad de que se declare la nulidad de lo actuado desde el proceso administrativo hasta el proceso contencioso-administrativo sobre la nulidad de resolución ficta, denegatoria y reposición e indemnización.

 

Refiere el recurrente que habiendo sido despedido por el IRTP solicitó la reposición e indemnización en la forma de reajuste pensionario, sin obtener respuesta dentro del plazo legal, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, por lo que recurrió al Jefe del Sistema Nacional de Difusión –SINADI-, órgano administrativo superior de la emplazada (segunda instancia administrativa), la que tampoco resolvió en el plazo legal establecido, por lo que agotó las instancias administrativas pertinentes. Señala que en base a dicha negativa interpuso demanda contencioso administrativa contra la resolución ficta negativa contra la IRTP, resolviendo ésta que el actor no había agotado la vía administrativa, la que fue confirmada por el superior. Ante ello interpuso el recurso de casación el que fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República.                                                                

 

2.      Las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar de la demanda en atención a que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucional del derecho invocado, conforme lo establece el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que concretamente tenemos que la materia de la alzada es el auto de rechazo liminar, por lo que el principio de limitación obliga a este colegiado a pronunciarse solo por los hechos referidos en la apelación y nada más. Actuar de manera contraria significaría romper con los principios que orientan al proceso y desnaturalizarlo.

 

4.      Conforme a la ley procesal, Entonces cuando se eleva al superior la apelación interpuesta por quien se siente agraviado, en este caso el demandante, el superior deberá poner en conocimiento  de la otra parte, el recurso de apelación respecto del rechazo liminar y no el fondo del proceso, puesto que, obviamente no existe proceso. En tal sentido el notificado con la apelación sólo tendrá conocimiento respecto del auto de rechazo liminar y de los argumentos expuesto por el demandante para que se admita a tramite la demanda.

 

5.      Por ello es que el superior solo podrá confirmar o revocar el auto de rechazo liminar aunque el Tribunal Constitucional ha establecido que excepcionalmente podría ingresar al fondo de la controversia cuando exista una situación urgente que amerite un pronunciamiento de emergencia para lo que tendrá en cuenta la edad, el estado de salud u otra situación extrema, pero en todo caso para darle la razón al actor sometido a dicha situación de emergencia , puesto que lo contrario significaría ir contra el principio de la imposibilidad de la reformatio in peius.

 

6.      Es oportuno señalar que en el fundamento 3 de la resolución en mayoría se señala que “(...) la declaración de improcedencia de una demanda, como en el caso analizado, puede afectar eventualmente el derecho a la tutela jurisdiccional, en el supuesto que tal declaración sea arbitraria o manifiestamente insustentable en las normas ordenamiento.”  (resaltado nuestro), lo que se traduce en que porque pueda existir una vulneración a un derecho constitucional toda demanda debe ser admitida, lo que resulta inaceptable puesto que la vía constitucional es una vía excepcional que sólo debe ser utilizada residualmente para casos urgentes. El código procesal constitucional ha establecido las causales de improcedencia que deberán ser evaluadas al momento de la calificación de toda demanda ya que evidentemente todo recurrente sostendrá como fundamentos la vulneración de derechos fundamentales, y no por ello el juzgador debe admitir la demanda y necesariamente ingresar al fondo sin proceso. En atención a ello se deberá evaluar si existen razones suficientes que amerite la intervención de este colegiado en el presente caso.    

 

7.      De autos se observa que lo que en puridad pretende el recurrente es que se declare la nulidad tanto de los procesos administrativo como judicial (contencioso-administrativo), en los que existe pronunciamiento de las máximas instancias, pretendiendo utilizar el proceso constitucional de amparo como una instancia más para revivir un conflicto ya cerrado, no teniendo competencia este colegiado para ingresar a evaluar los actos judiciales suscitados en un proceso regular por juez competente, puesto que aceptar ello implicaría que cualquier acto procesal que cuestione alguna de las partes en un proceso ordinario podría ser amparado en esta sede convertida interesadamente en super grado capaz de ingresar a un proceso regular cerrado.

 

8.      Por ello la demanda debe desestimarse en atención al articulo 5°, inciso 1, del Codigo Procesal Constitucional que establece la improcedencia de la demanda cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME la resolución de grado que declaró IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI