EXP. N.° 02494-2009-PA/TC

AREQUIPA

JORGE LUIS

CASTAÑEDA  RIVADENEYRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 221, su fecha 16 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 25 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se le restituya el derecho a trabajar libremente disponiéndose su reincorporación en su centro de trabajo, al haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin las formalidades de ley; violando así sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador Publicó a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de estación probatoria y que existe una vía procedimental específica para resolverla.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de agosto de 2008, declara fundada la demanda por considerar que al poner fin la relación laboral del demandante no se ha cumplido formalidad alguna conforme al Decreto Supremo N.º 03-97 TR, cuyo articulo 22º señala que “ para el despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro ó más horas diarias de trabajo para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley debidamente comprobada”.

          

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la pretensión de la parte demandante debe dilucidarse en la vía contencioso- administrativa de conformidad con la STC 206-2005-PA. 

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia de la demanda

 

1.      Conforme a lo señalado en su escrito a fojas 84 el demandante pretende su reposición en el cargo de Secretario Judicial alegando que se ha desnaturalizado su contrato de trabajo por servicio específico y que ha sido despedido sin expresión de causa.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

§   Análisis de la controversia constitucional

 

3.      La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la emplazada, bajo las modalidades normadas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,  han sido desnaturalizados y en consecuencia deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada a fin de establecer si el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      En autos obra diversa documentación incorporada por el demandante: las boletas de pago (fojas 2 al 5), los contratos de trabajo de servicio específico (fojas 78 y 79), la relación de personal, el certificado de trabajo, con los cuales se acredita que el demandante laboró desde el 1 de julio de 2005 hasta el mes de marzo de 2007 y desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 en el cargo de Secretario Judicial. Asimismo, de fojas 80 a 82, obran las constancias suscritas por diversos Jueces del Poder Judicial, en las que se indica que el actor desempeñó las labores de Secretario Judicial.

 

5.      En tal sentido, el periodo de labores desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 es el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución.

 

6.       El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79.º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

 

7.      El artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

8.      En el caso de autos, del certificado de trabajo obrante a fojas 21 se desprende que el contrato bajo la modalidad de servicio específico, desde el 1 de julio de 2005 hasta el mes de marzo de 2007 y desde  del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2008,  para desempeñar en el cargo de Secretario Judicial, se ha desnaturalizado, debido a que en la práctica las labores de Secretario Judicial son de naturaleza permanente y no temporal, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la STC 1162-2005-PA/TC.

 

9.       En consecuencia, habiéndose acreditado simulación en el contrato suscrito, este debe ser considerado como de duración indeterminada. En consecuencia, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.  Por lo tanto, al haberse efectuado el despido sin expresión de causa y sin observar las formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, la demanda debe ser estimada.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido fraudulento del  demandante.

 

2.      Ordenar al Poder Judicial que reponga a don Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría.

 

3.      Asimismo, ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 11 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA