EXP. N.° 02494-2010-PA/TC

AREQUIPA

ALEXIS EFRAÍN TEJADA DEL CARPIO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Miguel Salcedo Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de septiembre de 2009, don Alexis Efraín Tejada del Carpio interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Modulo Básico de Paucarpata y la titular del Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 6, de fecha 22 de enero de 2009 que en primer grado declara infundada su demanda de Tercería de Propiedad N.º 115-2008, y la Resolución de vista N.º 9, de fecha 10 de agosto de 2009, que en segundo grado confirma la desestimación de su demanda; y que en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que los magistrados emplazados dicten nuevo fallo. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere el demandante ser el único propietario del vehículo de placa de rodaje DH-6448, el mismo que adquirió con fecha 2 de julio de 2003; añade que la empresa VERINCO S.A. promovió contra Edwin Roberto Chacón Rodríguez y Nilda Elizabeth Dávila de Chacón el proceso de obligación de dar suma de dinero N.º 977-2005, cuya medida cautelar en forma de inscripción recayó en su vehículo, razón por la cual promovió el proceso de Tercería de Propiedad N.º 115-2008, toda vez que es tercero ajeno a la obligación de pago y que su derecho sobre el referido bien está acreditado fehacientemente mediante instrumento publico de Acta de Transferencia de Dominio, documento con el cual recabó su demanda; que no obstante ello, los jueces emplazados desestimaron su demanda en ambos grados mediante las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

2.      Que con fecha 28 de setiembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos fundamentales, toda vez que lo peticionado carece de contenido constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos.

 

3.      Que la Norma Suprema establece que las garantías constitucionales proceden contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos fundamentales. Así, corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sea esta de particular o de funcionario público, que viola su derecho constitucional (cfr. artículo 39.º del Código Procesal Constitucional),

 

4.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, toda vez que la promovida carece de los requisitos mínimos e indispensables que hacen posible su tramitación, ya que se recurre al amparo invocando la tutela respecto de un derecho de propiedad, cuya titularidad no solo es controvertida, sino que se encuentra en litigio.

 

5.      Que en efecto, de los autos se advierte que al momento de gravarse el vehículo de placa de rodaje DH-6448, éste aparecía inscrito en los Registros Públicos de la Zona XII Sede Arequipa a nombre de Edwin Roberto Chacón Rodríguez y Nilda Elizabeth Dávila de Chacón, razón por la cual VERINCO S.A. no pudo saber de la supuesta propiedad del demandante, tal y como se aprecia de las resoluciones obrantes de fojas 3 a 6 y 7 a 9 de los autos.

 

6.      Que en tales circunstancias y siendo evidente que no se cumple con acreditar la titularidad del derecho cuya tutela se invoca, los hechos alegados no pueden considerarse como de incidencia directa sobre su contenido constitucionalmente protegido, siendo aplicable el articulo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ