EXP. N.° 02496-2010-PHC/TC
LIMA
WALTER RAMÓN
JAVE HUANGAL
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Ramón Jave Huangal y otra contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
18 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus
contra las vocales de
Refieren que con fecha 28 de
noviembre de 2000
2. Que el Primer
Juzgado Penal de
3. Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien a efectos de evaluar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal, siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, ha considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i) la naturaleza y complejidad de la causa, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos jurisdiccionales. Sobre lo último se ha dicho que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. En tal sentido serían especialmente censurables los repetidos cambios de juez instructor; la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones del proceso; la inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral y/o la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional superior.
4. Que asimismo este Tribunal ha
precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del
proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende
la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término
final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión
definitiva sobre el fondo del asunto. Sobre esta base resulta obvio que la
evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de
manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el
término inicial y el término final, lo que, debe ser exteriorizado en una
decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar
información documentada si fuera el caso. Por ultimo cabe recordar que este Tribunal en
el Exp. Nº 5350-2009-PHC, fundamento
5. Que en el caso de autos se aprecia
que en la primera instancia judicial no se ha realizado un adecuado análisis de
cada uno de los criterios antes mencionados, pues sólo se ha limitado a señalar
que se trata de un proceso penal complejo expresando que dicho extremo
debe ser cuestionado por los recurrentes en la vía correspondiente, sin
realizar un análisis especial y pormenorizado de cada uno de los criterios,
evaluación que debe partir desde el momento en que el beneficiario conoció de
la imputación penal iniciada en su contra, toda vez que la constatación de la
eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso no depende del
avocamiento o del lapso de tiempo que dura la intervención de un juez
unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso de
tiempo existente entre el termino inicial y el término final. Asimismo en
segundo grado del presente proceso de hábeas corpus
6. Que estando a lo anterior al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el a quo debe emitir nueva resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 760, inclusive, debiendo el a quo emitir nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02496-2010-PHC/TC
LIMA
WALTER RAMÓN
JAVE HUANGAL
Y OTRA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente
caso los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de
2. Es así que me encuentro de acuerdo con lo expresado por la resolución puesta a mi vista, pero considero necesario señalar que si bien en un proceso constitucional tanto en primera como en segunda instancia actúan como juzgadores los jueces del Poder Judicial, éstos en los procesos constitucionales actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende al advertirse en el presente caso que tanto el a quo como el a quem han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por este Tribunal en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la sanción de invalidación que la ley impone a determinados actos procesales viciados. Por ende corresponde que declarada la nulidad por haberse incumplido con el deber de debida motivación, conforme lo exige este Colegiado, el a quo emita nueva resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros expresados por este Tribunal.
Por lo expuesto considero que advertido el vicio debe declararse NULO todo lo actuado desde fojas 760, inclusive a efectos de que el a quo emita nuevo pronunciamiento bajo los parámetros aquí exigidos.
Sr.
VERGARA GOTELLI