EXP. N.° 02496-2010-PHC/TC

LIMA

WALTER RAMÓN

JAVE HUANGAL

Y OTRA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Ramón Jave Huangal y otra contra la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 871, su fecha 04 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 18 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas y el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se disponga su exclusión del proceso penal, puesto que se les ha vulnerado sus derechos al plazo razonable y al debido proceso.

 

Refieren que con fecha 28 de noviembre de 2000 la Fiscalia Provincial Especial abrió investigación en contra del recurrente, señor Jave Huangal por la presunta comisión del delito contra la administración pública y contra la administración de justicia, aperturándose proceso con fecha 19 de enero de 2001 con mandato de detención, ampliándose posteriormente la instrucción contra el recurrente por el delito de enriquecimiento ilícito. Asimismo señala que con fecha 22 de abril de 2002 se amplió la instrucción para comprenderse a la recurrente Rivas Luna de Jave como cómplice por el delito de enriquecimiento ilícito, dictándose en su contra comparecencia restringida. Afirman que con fecha 12 de enero de 2004 se emitió la acusación fiscal contra ellos por el delito de enriquecimiento ilícito, declarándose posteriormente haber mérito a pasar a juicio oral. Finalmente expresan que dentro de dicho proceso penal se han producido dilaciones indebidas, puesto que en dos oportunidades se han desacumulado el proceso penal, la primera vez en dos grupos (Exps. 04-2001 y 13-2007) y la segunda vez el expediente 04-2001 se desacumuló en tres grupos (004-2001, 84-2008 y 85-2008), quedando comprendidos en el Expediente 084-2008, habiendo pasado desde el inicio del proceso hasta la actualidad mas de 9 años sin que los emplazados emitan sentencia en primera instancia.

 

2. Que el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que los recurrentes no han esgrimido argumento alguno destinado a cuestionar la complejidad de la materia, que a criterio de los integrantes de la Sala demandada, justifique que, a la fecha los favorecidos hayan sido sentenciados (…) deja[ndo] a salvo el derecho de los demandantes y/o favorecidos de utilizar las vías correspondientes para cuestionar dicha afirmación, así como los efectos de la misma.

 

     La Sala Superior revisora revocando la apelada declara la improcedencia de la demanda en atención a que en el caso de autos no existe medida restrictiva de la libertad en contra de los recurrentes, puesto que se encuentran con la medida cautelar de comparecencia simple, por lo que no existe vinculación con el derecho a la libertad individual.

 

3. Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien a efectos de evaluar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal, siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, ha considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i) la naturaleza y complejidad de la causa, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos  jurisdiccionales. Sobre lo último se ha dicho que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. En tal sentido serían especialmente censurables los repetidos cambios de juez instructor; la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones del proceso; la inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral y/o la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional superior.

 

4.    Que asimismo este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva sobre el fondo del asunto. Sobre esta base resulta obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que, debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada si fuera el caso. Por ultimo cabe recordar que este Tribunal en el Exp. Nº 5350-2009-PHC, fundamento 40, ha precisado que si se constatara la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda: i) se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso, así como ii) se deberá poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

5.    Que en el caso de autos se aprecia que en la primera instancia judicial no se ha realizado un adecuado análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues sólo se ha limitado a señalar que se trata de un proceso penal complejo expresando  que dicho extremo debe ser cuestionado por los recurrentes en la vía correspondiente, sin realizar un análisis especial y pormenorizado de cada uno de los criterios, evaluación que debe partir desde el momento en que el beneficiario conoció de la imputación penal iniciada en su contra, toda vez que la constatación de la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso no depende del avocamiento o del lapso de tiempo que dura la intervención de un juez unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso de tiempo existente entre el termino inicial y el término final. Asimismo en segundo grado del presente proceso de hábeas corpus la Sala, revocando la resolución recurrida, declaró la improcedencia de la demanda en atención a que sobre los recurrentes no existía medida cautelar alguna que tuviera incidencia negativa en su derecho a la libertad individual, sin tener presente que la misma resolución por la que se varía la medida cautelar a comparecencia simple dispone la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida hasta por 36 meses, lo que implica que la Sala incurrió en un error al emitir su pronunciamiento. En tal sentido en ninguna de las dos instancias se ha realizado un análisis de los criterios señalados por este Colegiado a efectos de constatar la afectación del derecho al plazo razonable, lo que implica un vicio en las decisiones adoptadas.

 

6.    Que estando a lo anterior al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el a quo debe emitir nueva resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 760, inclusive, debiendo el a quo emitir nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02496-2010-PHC/TC

LIMA

WALTER RAMÓN

JAVE HUANGAL

Y OTRA 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial con la finalidad de que se disponga su exclusión del proceso puesto que se ha afectado sus derechos al plazo razonable y al debido proceso.

 

2.      Es así que me encuentro de acuerdo con lo expresado por la resolución puesta a mi vista, pero considero necesario señalar que si bien en un proceso constitucional tanto en primera como en segunda instancia actúan como juzgadores los jueces del Poder Judicial, éstos en los procesos constitucionales actúan como jueces constitucionales que se rigen por los lineamientos del Tribunal Constitucional. Por ende al advertirse en el presente caso que tanto el a quo como el a quem han incumplido con su deber de motivar en los términos expresados por este Tribunal en casos anteriores (caso Chacón Málaga y Salazar Monroe) por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que acarrea la sanción de invalidación que la ley impone a determinados actos procesales viciados. Por ende corresponde que declarada la nulidad por haberse incumplido con el deber de debida motivación, conforme lo exige este Colegiado, el a quo emita nueva resolución debidamente motivada, conforme a los parámetros expresados por este Tribunal.  

 

Por lo expuesto considero que advertido el vicio debe declararse NULO todo lo actuado desde fojas 760, inclusive a efectos de que el a quo emita nuevo pronunciamiento bajo los parámetros aquí exigidos.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI