EXP. N.° 02497-2010-PHC/TC
HIPÓLITO CHIRINOS
ACCOSTUPA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hipólito Chirinos Accostupa
y doña Martina León Chauca contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
enero de 2010, don Hipólito Chirinos Accostupa
interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de doña Martina León Chauca, y la dirige contra la fiscal de
Al respecto, afirma que las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas nulas por cuanto no se ha calificado de modo específico los delitos que se atribuye a los actores, pues solo han hecho referencia a los tipos penales cuando estos, a su vez, comprenden diversas modalidades de delitos. Refiere que las resoluciones cuestionadas se sustentan únicamente en la sindicación de la denunciante sin que exista ninguna otra prueba de cargo.
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que no obstante los derechos alegados, este Tribunal aprecia que la reclamación en cuanto a la actuación de la fiscal emplazada se sustancia en el pronunciamiento fiscal de fecha 4 de enero de 2010, que dispone formalizar la investigación preparatoria en contra de los actores (fojas 2), pronunciamiento fiscal en el marco normativo del Nuevo Código Procesal penal de 2004. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, como la cuestionada en la presente demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.
4.
Que en este mismo
sentido, este Colegiado advierte que la resolución judicial cuya nulidad se
pretende (fojas 6) no impone medida alguna que coarte la libertad
individual de los actores del presente proceso constitucional. En efecto, a
través de dicho pronunciamiento judicial,
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI