EXP. N 02497-2010-PHC/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO CHIRINOS

ACCOSTUPA Y OTRA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Chirinos Accostupa y doña Martina León Chauca contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante y de Apelaciones de la Provincia de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 68, su fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de enero de 2010, don Hipólito Chirinos Accostupa interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de doña Martina León Chauca, y la dirige contra la fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Caravelí, doña Maruja Flores Tobar, y la Juez de Investigación Preparatoria de Caravelí, doña Sonia Flores Sánchez, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal N.° 03-2010, de fecha 4 de enero de 2010, que ordena formalizar la investigación preparatoria en contra de los actores como presuntos autores de los delitos de trata de personas y de violación de la libertad de trabajo (SIAFT N.° 2009-352-0), y ii) la Resolución de fecha 12 de enero de 2010, a través de la cual la Juez emplazada resuelve tener por presentada la citada disposición fiscal (Expediente N.° 2010-09-JIP-PENAL). Alega afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y fiscales, de defensa y a la presunción de inocencia.

 

Al respecto, afirma que las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas nulas por cuanto no se ha calificado de modo específico los delitos que se atribuye a los actores, pues solo han hecho referencia a los tipos penales cuando estos, a su vez, comprenden diversas modalidades de delitos. Refiere que las resoluciones cuestionadas se sustentan únicamente en la sindicación de la denunciante sin que exista ninguna otra prueba de cargo.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

     

     Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

    

3.    Que no obstante los derechos alegados, este Tribunal aprecia que la reclamación en cuanto a la actuación de la fiscal emplazada se sustancia en el pronunciamiento fiscal de fecha 4 de enero de 2010, que dispone formalizar la investigación preparatoria en contra de los actores (fojas 2), pronunciamiento fiscal en el marco normativo del Nuevo Código Procesal penal de 2004. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que la actuación fiscal, como la cuestionada en la presente demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.    Que en este mismo sentido, este Colegiado advierte que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 6) no impone medida alguna que coarte la libertad individual de los actores del presente proceso constitucional. En efecto, a través de dicho pronunciamiento judicial, la Juez emplazada se pronuncia en cuanto al requerimiento fiscal de la formalización  de la investigación en contra de los actores resolviendo tenerla por presentada, sin que de sus fundamentos o de la parte resolutiva se aprecie medida alguna que limite la libertad personal.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

    

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Per

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI