EXP. N.° 02498-2010-PA/TC
PIURA
JAVIER ENRIQUE
MÁRQUEZ GAMBOA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Enrique Márquez Gamboa y otros contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2010
los recurrentes interponen demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 8 de marzo de 2010, declaró fundada en parte la demanda por estimar que las labores que efectuaban los recurrentes eran de carácter permanente, estaban sujetos a un horario de trabajo y existía subordinación, por lo que se trataba de una relación laboral de naturaleza indeterminada y sólo podían ser despedidos por causa justa prevista en la ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido despedidos arbitrariamente. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscritos contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.
5.
Cabe señalar que
con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas
Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI