EXP. N.° 02498-2010-PA/TC

PIURA

JAVIER ENRIQUE

MÁRQUEZ GAMBOA

Y OTROS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Enrique Márquez Gamboa y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 173, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que sean repuestos en sus puestos de trabajo y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos procesales. Manifiestan que han sido objeto de despidos arbitrarios, por cuanto han sido cesados en sus funciones sin expresión de causa ni justificación alguna, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, argumentando que no se ha producido un despido arbitrario dado que los recurrentes estuvieron sujetos a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 8 de marzo de 2010, declaró fundada en parte la demanda por estimar que las labores que efectuaban los recurrentes eran de carácter permanente, estaban sujetos a un horario de trabajo y existía subordinación, por lo que se trataba de una relación laboral de naturaleza indeterminada y sólo podían ser despedidos por causa justa prevista en la ley.

 

La Sala superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe dilucidarse en un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido despedidos arbitrariamente. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscritos contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 9 a 14, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en sus respectivos contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI