EXP. N.° 02500-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL
DOIG SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Doig
Sánchez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 515,
su fecha 26 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don
Hernán Layme Yepez,
magistrado de segunda instancia integrante de la Unidad Operativa
Móvil de la Oficina
de Control de la
Magistratura (OCMA) y contra don Luis
Felipe Zapata Gonzáles, fiscal provincial adscrito a la Fiscalía Suprema
de Control Interno del Ministerio Público, solicitando el cese de su detención
arbitraria y que se disponga su inmediata excarcelación.
2.
Que sostiene que
fue intervenido en mérito de un acta de denuncia verbal de fecha 29 de abril de
2009, formulada por don Fernando Vílchez Vilcapoma y don Nicanor Gonzáles Carrasco y de la
resolución Nº 1, de fecha 29 de abril de 2009, expedida por la OCMA, siendo conducido ante
el Ministerio Público de Lima Norte donde fue interrogado por los emplazados;
posteriormente fue llevado a la
Comisaría del sector Independencia en donde luego de
elaborarse un atestado policial se le puso a disposición de la Fiscalía de Turno en lo
Penal de Lima Norte y por denuncia formalizada por la Décima Segunda
Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte fue puesto a disposición del Juzgado
Penal de Turno de dicha jurisdicción. Precisa que fue intervenido y privado de
su libertad cuando salía de una entidad bancaria, luego de recibir una suma de
dinero de parte de un cliente por concepto de honorarios profesionales y no
como los emplazados especularon respecto a que dicho dinero era para ser entregado
a un vocal no identificado; agrega que es un abogado libre que no tiene vínculo
alguno con miembros de la OCMA,
pues no es magistrado ni auxiliar jurisdiccional, por lo que su detención
resulta arbitraria e ilegal; además al momento de su detención no hubo
flagrancia delictiva, tampoco los quejosos ni la OCMA durante la investigación
preliminar han identificado ni individualizado al vocal presunto responsable o
sujeto de la corrupción, por lo que su detención se ha realizado por una mera
sospecha, lo que vulnera su derecho a la libertad. Añade que personal de la OCMA usurpó las funciones del
fiscal provincial de turno al someterlo a un interrogatorio y que viene
sufriendo de carcelería por el periodo superior a los 7 meses, por lo que
también se vienen vulnerando su derecho al debido proceso y el principio de la
presunción de inocencia.
3.
Que el artículo 5.5
del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos
constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la
amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en
irreparable”.
4. Que en el presente caso con
fecha 17 de diciembre de 2009 el recurrente interpuso el presente hábeas corpus
alegando haber sido objeto de una detención arbitraria e ilegal por parte de
los emplazados. Sin embargo a fojas 139 obra la resolución de fecha 1 de mayo
de 2009, expedida por el Juzgado Penal de Turno, mediante la cual se ordena
abrir instrucción en contra del recurrente por la presunta comisión del delito
contra la administración pública-corrupción de funcionarios en la modalidad de
tráfico de influencias en agravio del Estado y de Fernando Vílchez
Vilcapoma, dictándosele mandato de detención. En
consecuencia, habiendo el a quo ordenado abrir instrucción contra el
recurrente y señalado las razones que motivan la detención antes de la
interposición de la demanda, ha operado la sustracción de materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI