EXP. N.° 02502-2010-PA/TC

PUNO

JESÚS MARÍA

GAMARRA QUISPE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Jesús María Gamarra Quispe y Froilán Lazo Flores contra la sentencia expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 7 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 12 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Fiscal Superior Adjunto de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Puno  y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 32-2010-PM-DJP-3FSP-PUNO, de fecha 22 de enero de 2010,  que declara infundado su recurso de queja,  así como la Resolución N.º 04-2009-MPDPJ72FPPCP/1DFI,  de fecha 22 de diciembre de 2009, que resuelve no formalizar denuncia penal y continuar con la investigación preparatoria, expedidas en el Reg,N.º 205-2009, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra don Jack Edgar Benavente Málaga, por los delitos de robo agravado, violación de domicilio, usurpación y daños perpetrados en su agravio. Consideran que tales pronunciamientos lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refieren haber formulado denuncia penal y que pese a haber acreditado la comisión de los ilícitos con las pruebas presentadas, se expidió la  Resolución N 04-2009-MPDPJ72FPPCP/1DFI disponiendo no formular denuncia penal y continuar con la investigación preparatoria, por lo que recurrieron en queja que también fue desestimada mediante Resolución N.º 32-2010-PM-DJP-3FSP-PUNO. Aducen que los representantes del Ministerio Público no valoraron los medios probatorios aportados, lo que sumado a una deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria investigación fiscal, lesiona los derechos invocados.   

 

2.     Que con fecha 19 de febrero de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente  la demanda por estimar que los recurrentes no agotaron las vías previas antes de recurrir al amparo. Por su parte, la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno desestimó la demanda por los mismos argumentos, añadiendo que cuando el a quo se refiere al agotamiento de vías previas,  se remite al inciso 2) del artículo 335 del Código Procesal Penal, que posibilita el reexamen de los actuados fiscales cuando se aporten nuevos elementos de convicción. .

 

3.  Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, este Tribunal tiene dicho que el proceso de amparo no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere.

 

4.    Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales; así, debe subrayarse que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.     Que más aún, de autos se advierte que lo que se cuestiona es la decisión de los emplazados de no formalizar denuncia penal (folio 16/23), aduciendo los recurrentes que la investigación fiscal ha sido deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria. Sin embargo de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 5/14 y 16/23) se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio manifiesto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; por el contrario constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo 159, inciso 5) y a su propia Ley Orgánica.

 

6.     Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI