EXP. N.° 02502-2010-PA/TC
PUNO
JESÚS MARÍA
GAMARRA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por los señores Jesús María Gamarra Quispe y Froilán Lazo Flores contra la sentencia expedida
por
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 12 de febrero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
el Fiscal Superior Adjunto de
Refieren haber formulado denuncia penal y que pese a haber acreditado la comisión de los ilícitos con las pruebas presentadas, se expidió la Resolución N.º 04-2009-MPDPJ72FPPCP/1DFI disponiendo no formular denuncia penal y continuar con la investigación preparatoria, por lo que recurrieron en queja que también fue desestimada mediante Resolución N.º 32-2010-PM-DJP-3FSP-PUNO. Aducen que los representantes del Ministerio Público no valoraron los medios probatorios aportados, lo que sumado a una deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria investigación fiscal, lesiona los derechos invocados.
2. Que con fecha 19 de febrero de
2010 el Segundo Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente la demanda por
estimar que los recurrentes no agotaron las vías previas antes de recurrir al
amparo. Por su parte,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo, este Tribunal tiene dicho que el proceso de amparo no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere.
4. Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales; así, debe subrayarse que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio o de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. Que más aún, de autos se advierte
que lo que se cuestiona es la decisión de los emplazados de no formalizar
denuncia penal (folio 16/23), aduciendo los recurrentes que la investigación fiscal ha sido
deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria. Sin embargo de autos se advierte que los
actos fiscales cuestionados (folios 5/14 y 16/23) se encuentran razonablemente
fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio
manifiesto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; por el contrario
constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le
corresponde al Ministerio Público conforme a
6. Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI