EXP. N.° 02503-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO SEBASTIÁN

SANDOVAL MORENO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Arbañil  Castañeda, a favor de don Segundo Sebastián Sandoval Moreno, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 386, su fecha 2 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Don Segundo Sebastián Sandoval Moreno interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Lambayeque y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Cuestiona la revocatoria de la condicionalidad de la pena respecto de la condena impuesta por delito de lesiones graves. Alega que la resolución de fecha 10 de octubre de 2007 (que amonesta por no cumplir la regla de conducta de no variar de domicilio) no ha sido debidamente notificada en su domicilio, sito en calle Panamericana sin número, distrito de Íllimo y que ha quedado demostrado con las instrumentales que se adjunta a la demanda que no varió su domicilio real, como lo dice la resolución s/n de fecha 10 de octubre de 2007. Alega, además, que la apelación contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2008  ha sido interpuesta por su abogada falsificando su firma. 

   

Realizada la investigación sumaria, los señores Collazos Salazar y Meza Hurtado, integrantes de la Sala Penal emplazada, manifiestan de manera uniforme que la demanda carece de fundamentos, puesto que pretende atribuir a la abogada del accionante la responsabilidad de la apelación, por lo que no se advierte cuál sería la afectación concreta. Por su parte, la juez del Juzgado emplazado refiere que le fue revocada al accionante la condicionalidad de la pena por cuanto incumplió ciertas  reglas de conducta, tales como el reparar el daño ocasionado por el delito y no variar de domicilio sin autorización escrita del juez de la causa, pues ya no residía en la dirección domiciliaria dada en su declaración instructiva, tal como consta de los oficios de devolución, certificaciones , notificaciones y acta de notificación que obran a folios 71, 92, 114, 140, 148, 172, 188.     

 

El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha 16 de enero de 2009, a fojas 334, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que de un análisis de autos, se ha determinado que la causa ha sido seguida con observancia de las normas procesales que rigen el debido proceso.  

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la resolución apelada, y reformándola, la declaró infundada por considerar que de autos consta que el procesado no ha podido ser ubicado en su domicilio, y que los vecinos refieren que se ha mudado a la ciudad de Mochumí, lo que implica un incumplimiento de una regla de conducta impuesta.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante cuestiona la revocatoria de la suspensión de la pena por cuanto no se habría notificado el apercibimiento de cumplir con las reglas de conducta en su domicilio real. Alega también que ha quedado demostrado que no ha incumplido con la prohibición de variar de domicilio sin autorización del juzgado y que la apelación contra la resolución que en primera instancia fue interpuesta únicamente por su abogada falsificando su firma.

 

2.        Respecto de lo alegado en el sentido de que no fue su intención el impugnar la resolución que revoca la condicionalidad de la pena, cabe señalar que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Por lo tanto, de ser cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que no tuvo intención de apelar dicha resolución, la presente demanda tendría que ser declarada improcedente. Sin embargo, como quiera que lo afirmado por el recurrente no produce plena convicción en este colegiado, se procederá a tenor de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, por lo que este colegiado procederá a emitir resolución de fondo.

  

3.        En cuanto a la cuestionada revocatoria de la pena suspendida por efectiva, sin que el accionante haya sido requerido previamente y de manera válida para el cumplimiento del pago de la reparación civil, cabe señalar que el artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente:

 

Artículo 59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En

    ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.

3. Revocar la suspensión de la pena.

 

4.        En consecuencia, el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos  mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una  condena, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley.

 

5.        Es por ello que de acuerdo a la norma glosada, la aplicación de dichas medidas, que  incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones” y en la sentencia recaída en el expediente Nº 2111-2008-PHC/TC (Silvia Beatriz Guerrero Soto).

 

6.        Por tanto, si bien en el caso de autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de la pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, lo cierto es que la referida revocatoria se basó en el incumplimiento   de las reglas de conducta impuestas lo que también habilitaba la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.

 

7.        No obstante lo afirmado en el párrafo anterior, conforme se observa del cuaderno acompañado al expediente principal, con las copias del expediente penal, la resolución que disponía apercibir al accionante para que cumpla las reglas de conducta impuestas no pudo ser notificada en el domicilio señalado por el propio accionante, sito en calle Panamericana s/n, distrito de Íllimo, por cuanto no pudo ser ubicado en dicho lugar, tal como consta de la certificación expedida por el Teniente Gobernador del Cercado de Íllimo, de fecha 17 de abril de 2007, así como la devolución del exhorto, a fojas 140, de fecha 24 de agosto cursada por el Juez de Paz de Primera Denominación de Íllimo, así como la constancia de fecha 7 de septiembre de 2007, a fojas 148.

 

8.        Por tanto, concluimos que los apercibimientos habrían sido debidamente notificados al domicilio indicado por el recurrente y que, en su caso, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de liberad se basó en el incumplimiento de las reglas de conducta, por lo que la demanda debe ser desestimada.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA