EXP. N.° 02503-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
SEBASTIÁN
SANDOVAL MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Alberto Arbañil Castañeda, a favor de
don Segundo Sebastián Sandoval Moreno, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 386, su fecha 2 de marzo
de 2009, que declaró infundada la demanda
de autos
ANTECEDENTES
Don Segundo Sebastián Sandoval Moreno interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Lambayeque
y contra la Primera Sala
Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque. Cuestiona la revocatoria de la condicionalidad de la
pena respecto de la condena impuesta por delito de lesiones graves. Alega que
la resolución de fecha 10 de octubre de 2007 (que amonesta por no cumplir la
regla de conducta de no variar de domicilio) no ha sido debidamente notificada
en su domicilio, sito en calle Panamericana sin número, distrito de Íllimo y
que ha quedado demostrado con las instrumentales que se adjunta a la demanda
que no varió su domicilio real, como lo dice la resolución s/n de fecha 10 de
octubre de 2007. Alega, además, que la apelación contra la resolución de fecha
8 de agosto de 2008 ha sido interpuesta
por su abogada falsificando su firma.
Realizada la investigación sumaria, los señores Collazos Salazar y
Meza Hurtado, integrantes de la
Sala Penal emplazada, manifiestan de manera uniforme que la
demanda carece de fundamentos, puesto que pretende atribuir a la abogada del
accionante la responsabilidad de la apelación, por lo que no se advierte cuál
sería la afectación concreta. Por su parte, la juez del Juzgado emplazado
refiere que le fue revocada al accionante la condicionalidad de la pena por
cuanto incumplió ciertas reglas de
conducta, tales como el reparar el daño ocasionado por el delito y no variar de
domicilio sin autorización escrita del juez de la causa, pues ya no residía en
la dirección domiciliaria dada en su declaración instructiva, tal como consta
de los oficios de devolución, certificaciones , notificaciones y acta de
notificación que obran a folios 71, 92, 114, 140, 148, 172, 188.
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, con fecha 16 de enero de 2009, a fojas 334, declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que de un análisis de
autos, se ha determinado que la causa ha sido seguida con observancia de las
normas procesales que rigen el debido proceso.
La Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque revocó la resolución apelada, y reformándola, la declaró
infundada por considerar que de autos consta que el procesado no ha podido ser
ubicado en su domicilio, y que los vecinos refieren que se ha mudado a la
ciudad de Mochumí, lo que implica un incumplimiento de una regla de conducta
impuesta.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante cuestiona la revocatoria de la suspensión de
la pena por cuanto no se habría notificado el apercibimiento de cumplir con las
reglas de conducta en su domicilio real. Alega también que ha quedado
demostrado que no ha incumplido con la prohibición de variar de domicilio sin
autorización del juzgado y que la apelación contra la resolución que en primera
instancia fue interpuesta únicamente por su abogada falsificando su firma.
2.
Respecto de lo alegado en el sentido de que no fue su
intención el impugnar la resolución que revoca la condicionalidad de la pena,
cabe señalar que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional,
constituye un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra
resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Por lo tanto, de
ser cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que no tuvo intención
de apelar dicha resolución, la presente demanda tendría que ser declarada
improcedente. Sin embargo, como quiera que lo afirmado por el recurrente no
produce plena convicción en este colegiado, se procederá a tenor de lo previsto
en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
según el cual “Cuando en un proceso
constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación”, por lo que este colegiado procederá a emitir resolución de
fondo.
3.
En cuanto a la cuestionada revocatoria de la pena suspendida
por efectiva, sin que el accionante haya sido requerido previamente y de manera
válida para el cumplimiento del pago de la reparación civil, cabe señalar que el
artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo
59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las
reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá,
según los casos:
1.
Amonestar al infractor
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado.
En
ningún caso la prórroga acumulada excederá
de tres años.
3.
Revocar la suspensión de la pena.
4.
En
consecuencia, el órgano jurisdiccional penal puede
optar por diversos mecanismos ante el
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, de acuerdo a las atribuciones
conferidas por la
Constitución y la ley.
5.
Es por ello que de acuerdo a
la norma glosada, la aplicación de dichas medidas, que incluyen la revocación de la condicionalidad
de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo
que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la
falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión
de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano
jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que
incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para
imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal. A
mayor abundamiento, cabe precisar que este mismo criterio ha sido sostenido por
este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3165-2006-PHC/TC (Caso
Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la
suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que
previamente se notifiquen las amonestaciones” y en la sentencia recaída en el expediente
Nº 2111-2008-PHC/TC (Silvia Beatriz Guerrero
Soto).
6.
Por tanto, si bien en el caso
de autos se funda el cuestionamiento a la revocatoria de la condicionalidad de
la pena en que el apercibimiento no fue notificado válidamente, lo cierto es
que la referida revocatoria se basó en el incumplimiento de las
reglas de conducta impuestas lo que también habilitaba la revocatoria de la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta.
7.
No
obstante lo afirmado en el párrafo anterior, conforme se observa del cuaderno
acompañado al expediente principal, con las copias del expediente penal, la
resolución que disponía apercibir al accionante para que cumpla las reglas de
conducta impuestas no pudo ser notificada en el domicilio señalado por el
propio accionante, sito en calle Panamericana s/n, distrito de Íllimo, por
cuanto no pudo ser ubicado en dicho lugar, tal como consta de la certificación
expedida por el Teniente Gobernador del Cercado de Íllimo, de fecha 17 de abril
de 2007, así como la devolución del exhorto, a fojas 140, de fecha 24 de agosto
cursada por el Juez de Paz de Primera Denominación de Íllimo, así como la
constancia de fecha 7 de septiembre de 2007, a fojas 148.
8.
Por tanto, concluimos que los
apercibimientos habrían sido debidamente notificados al domicilio indicado por
el recurrente y que, en su caso, la revocatoria de la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de liberad se basó en el incumplimiento de las
reglas de conducta, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA