EXP. N.° 02504-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ASENJO
CARHUATANTA MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asenjo
Carhuatanta Meneses contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 195, su fecha 3 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S. A. A., solicitando que se declare nulo el despido arbitrario producido
el 9 de mayo de 2008 y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el
cargo de Gerente de Recursos Humanos y se le pague las costas y costos del
proceso. Refiere que prestó servicios mediante un contrato para servicio
específico por el periodo de 2 años, iniciado el 6 de enero de 2006 y que debía
finalizar el 5 de enero de 2008; que sin embargo, mediante adenda de fecha 21
de agosto de 2007, dicho contrato se convirtió en contrato a plazo
indeterminado. Alega que fue despedido sin causa alguna, mediante el Memorando
Nº 437-08-G.RR.HH, de fecha 6 de mayo de 2008.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor mediante carta de 8 de abril de 2008 fue despedido de la Gerencia de Recursos
Humanos, puesto que dicho cargo es de dirección como consta en el contrato
modal suscrito.
El Décimo Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 24 de octubre de 2008, declara infundada la demanda de amparo
considerando que el actor era personal de dirección y, por tanto, de confianza.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso
corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2.
En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este
Colegiado ha establecido que: “De la
misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que
debe observar el empleador. Su
inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se
acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce
de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación,
estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo,
de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza
depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado
nuestro).
3.
En el presente caso, en el
contrato sujeto a modalidad suscrito por el actor consta que fue contratado como
Gerente de Recursos Humanos, para prestar
apoyo técnico a la Gerencia General
y para cumplir funciones gerenciales, así como las metas establecidas por el
Directorio; y en la cláusula séptima expresamente se establece que el cargo
es un puesto de dirección y confianza de la empresa (f. 4). A este respecto, el
propio demandante, en el fundamento sexto de la demanda, reconoce que era
personal de dirección.
4.
Por tanto, considerando que la Gerencia de Recursos
Humanos corresponde a un cargo de dirección y confianza de la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A., por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, el puesto
del demandante estaba sujeto a la confianza del empleador; por consiguiente, no
se ha configurado un despido incausado, por lo que debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos
al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI