EXP. N.° 02504-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ASENJO CARHUATANTA MENESES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asenjo Carhuatanta Meneses contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 195, su fecha 3 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S. A. A., solicitando que se declare nulo el despido arbitrario producido el 9 de mayo de 2008 y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Gerente de Recursos Humanos y se le pague las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios mediante un contrato para servicio específico por el periodo de 2 años, iniciado el 6 de enero de 2006 y que debía finalizar el 5 de enero de 2008; que sin embargo, mediante adenda de fecha 21 de agosto de 2007, dicho contrato se convirtió en contrato a plazo indeterminado. Alega que fue despedido sin causa alguna, mediante el Memorando Nº 437-08-G.RR.HH, de fecha 6 de mayo de 2008.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor mediante carta de 8 de abril de 2008 fue despedido de la Gerencia de Recursos Humanos, puesto que dicho cargo es de dirección como consta en el contrato modal suscrito.

 

El Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de octubre de 2008, declara infundada la demanda de amparo considerando que el actor era personal de dirección y, por tanto, de confianza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      En el fundamento 16 de la STC 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro).

 

3.      En el presente caso, en el contrato sujeto a modalidad suscrito por el actor consta que fue contratado como Gerente de Recursos Humanos, para prestar apoyo técnico a la Gerencia General y para cumplir funciones gerenciales, así como las metas establecidas por el Directorio; y en la cláusula séptima expresamente se establece que el cargo es un puesto de dirección y confianza de la empresa (f. 4). A este respecto, el propio demandante, en el fundamento sexto de la demanda, reconoce que era personal de dirección.

 

4.      Por tanto, considerando que la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a un cargo de dirección y confianza de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, el puesto del demandante estaba sujeto a la confianza del empleador; por consiguiente, no se ha configurado un despido incausado, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI