EXP. N.° 02504-2010-PA/TC
AREQUIPA
NATALIO MONASTERIO
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Natalio Monasterio
Mamani contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor reinició sus actividades laborales posteriormente, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el demandante acredita tener 27 años y 8 meses de aportaciones; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada pues al momento del cese colectivo no estaba protegido por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que en dicho momento se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones, y más aún cuando dispone retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 ya era cesante de otra empresa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37.b) de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.
4. De
5. En el presente caso el
demandante, a fin de acreditar la existencia de la causa objetiva de conclusión
de la relación laboral, que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige para
otorgar una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal o
despido total, ha adjuntado
6. De lo expuesto, se evidencia que el actor ha demostrado la existencia de la causa objetiva que exige el segundo párrafo del artículo 44 antes citado, esto es, haber cesado en sus actividades para dicho empleador por reducción de personal. Sin embargo en vista de que la emplazada presentó el expediente administrativo, a fojas 273, obra copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el empleador Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., en donde se indica que el actor realizó actividades en calidad de socio-trabajador desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 26 de mayo de 2002, es decir con posterioridad a su cese laboral por reducción de personal para el empleador Lanificio del Perú S.A.
7. Así, en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.
8.
Sin perjuicio de lo expuesto debe indicarse que el actor también solicitó el
reconocimiento total de sus aportaciones. Al respecto resulta oportuno indicar
que según se aprecia en el expediente administrativo el demandante se afilió a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI