EXP. N.° 02504-2010-PA/TC

AREQUIPA

NATALIO MONASTERIO

MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natalio Monasterio Mamani contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 368, su fecha 6 de mayo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39877-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2008, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Asimismo solicita se le reconozca el total de sus aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor reinició sus actividades laborales posteriormente, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el demandante acredita tener 27 años y 8 meses de aportaciones; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada pues al momento del cese colectivo no estaba protegido por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que en dicho momento se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones, y más aún cuando dispone retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 ya era cesante de otra empresa.   

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el segundo párrafo del  artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

4.    De la Resolución cuestionada (f. 6) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada solicitada porque según el Resumen de Aportes por año – CIAD el aseguró cesó en sus actividades laborales con su ex empleador Lanificio del Perú S.A. en liquidación y posteriormente reinició actividad laboral con el empleador Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo  Ltda., motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

5.       En el presente caso el demandante, a fin de acreditar la existencia de la causa objetiva de conclusión de la relación laboral, que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige para otorgar una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal o despido total, ha adjuntado la Constancia del Sub Director de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de  Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa (f. 13), el cual indica que: (…) en el Exp. 025-2001-SDNC-ARE, sobre cese colectivo de personal por reestruccturación patrimonial–liquidación de la empresa Lanificio del Perú S.A. en liquidación, se ha expedido el Decreto Sub Directoral 182-2001-CTAR/PE-DRTPS-DPSCL-SDNC-ARE, de fecha 22 de agosto de 2001, que tiene presente la solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12, del Decreto Supremo 012-2001-TR, que aprueba el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, encontrándose incluido el recurrente dentro de los trabajadores comprendidos en el procedimiento, y copia legalizada de la carta notarial expedida por su ex empleador Lanificio del Perú en Liquidación con fecha 8 de agosto de 2001 (f. 239), donde le pone en conocimiento el cese del vínculo laboral de dicha empresa, la cual es remitida con copia a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social.

 

6.      De lo expuesto, se evidencia que el actor ha demostrado la existencia de la causa objetiva que exige el segundo párrafo del artículo 44 antes citado, esto es, haber cesado en sus actividades para dicho empleador por reducción de personal. Sin embargo en vista de que la emplazada presentó el expediente administrativo, a fojas 273, obra copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el empleador Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda.,  en donde se indica que el actor realizó actividades en calidad de socio-trabajador desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 26 de mayo de 2002, es decir con posterioridad a su cese laboral por reducción de personal para el empleador Lanificio del Perú S.A.

 

7.    Así, en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

8.    Sin perjuicio de lo expuesto debe indicarse que el actor también solicitó el reconocimiento total de sus aportaciones. Al respecto resulta oportuno indicar que según se aprecia en el expediente administrativo el demandante se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones “Horizonte”, con fecha 5 de octubre de 1993, y que mediante Resolución SBS 243-2008, de fecha 4 de febrero de 2008 (f. 234), se desafilió, resultando de ello el traspaso de sus aportaciones del Sistema Privado de Pensiones al Régimen del Decreto Ley 19990, tal y como se advierte del Cuadro de Cálculo del Diferencia de Aportes SPP – SNP 000665-2008 - Anexo 3 (f. 245 a 247), de la cual se desprende que éste no ha realizado aportes durante los meses que según el cuadro resumen de aportaciones (f. 7) han sido consignados como no acreditados, razón por la cual no pueden ser reconocidos; por ello corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI