EXP. N.° 02505-2010-PA/TC
AREQUIPA
CAYETANO DE
LOS RÍOS ALCCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Cayetano De los Ríos Alcca contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 89, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo
dispuesto en el Decreto Ley 18846; asimismo, solicita los pagos generados, intereses
legales y costos del proceso.
2.
Que el Décimo
Juzgado Especializado de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2009, declara
improcedente la demanda argumentando que del Documento Nacional de Identidad
(DNI) del actor se desprende que tiene como domicilio el distrito de Paucarpata,
y que su derecho resultó afectado en la ciudad de Lima, lugar en el cual la
entidad previsional domicilia. En tal sentido, en virtud del artículo 51 del
Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley
28946 publicada el 24 de diciembre de 2006, dicho juzgado no es el competente para conocer
la demanda. Por su parte, la Sala, con fecha 3 de mayo de 2010, confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
3. Que en la RTC
00512-2008-PC/TC, este
Colegiado ha señalado que “la competencia está referida a la organización
judicial en la que se fija las especialidades, porciones de territorio,
jerarquía, turno y cuantía a efectos de un orden preconcebido que permite
seguridad al justiciable en cuanto al órgano judicial encargado de prestarle el
servicio que requiere, al que debe recurrir según las pautas previstas en la
ley”.
4. Que, asimismo, en la mencionada
resolución, este Tribunal ha sostenido que la competencia territorial “está
referida al conocimiento de las demandas por los Jueces de primera instancia en
virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis, consistente en la
situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda, situación
determinante para todo el decurso del proceso sin que las modificaciones
posteriores puedan afectarla”.
5.
Que de la copia del DNI del demandante, corriente a
fojas 2, se advierte que domicilia en la
Calle Felipe Pinglo 211-Urbanización 15 de Agosto, Distrito de Paucarpata,
Arequipa, mientras que la emplazada domicilia en Lima.
6. Que, en ese sentido, el Décimo Juzgado Civil del distrito de
Arequipa, ante el cual el recurrente
presentó su demanda, carece de competencia para conocer del presente caso,
conforme a lo señalado en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional,
correspondiéndole la competencia al Juzgado de Paucarpata.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
C
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ