EXP. N.° 02505-2010-PA/TC

AREQUIPA

CAYETANO DE LOS RÍOS ALCCA

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Cayetano De los Ríos Alcca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846; asimismo, solicita los pagos generados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.         Que el Décimo Juzgado Especializado de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que del Documento Nacional de Identidad (DNI) del actor se desprende que tiene como domicilio el distrito de Paucarpata, y que su derecho resultó afectado en la ciudad de Lima, lugar en el cual la entidad previsional domicilia. En tal sentido, en virtud del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946 publicada el 24 de diciembre de 2006, dicho juzgado no es el competente para conocer la demanda. Por su parte, la Sala, con fecha 3 de mayo de 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.       Que en la RTC 00512-2008-PC/TC, este Colegiado ha señalado que “la competencia está referida a la organización judicial en la que se fija las especialidades, porciones de territorio, jerarquía, turno y cuantía a efectos de un orden preconcebido que permite seguridad al justiciable en cuanto al órgano judicial encargado de prestarle el servicio que requiere, al que debe recurrir según las pautas previstas en la ley”.

 

4.       Que, asimismo, en la mencionada resolución, este Tribunal ha sostenido que la competencia territorial “está referida al conocimiento de las demandas por los Jueces de primera instancia en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis, consistente en la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda, situación determinante para todo el decurso del proceso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”.

 

5.        Que de la copia del DNI del demandante, corriente a fojas 2, se advierte que  domicilia en la Calle Felipe Pinglo 211-Urbanización 15 de Agosto, Distrito de Paucarpata, Arequipa, mientras que la emplazada domicilia en Lima.

 

6.       Que, en ese sentido, el Décimo Juzgado Civil del distrito de Arequipa, ante el cual el recurrente presentó su demanda, carece de competencia para conocer del presente caso, conforme a lo señalado en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, correspondiéndole la competencia al Juzgado de Paucarpata.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

C

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ