EXP. N.° 02508-2010-PA/TC

PIURA

ELENA JUÁREZ SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Juárez Silva contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada de Sullana  de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 266, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la  Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Refiere que el demandante laboró como obrero en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Huaypira, por espacio de 22 años en forma continua, por lo que a su fallecimiento reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión  de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

           La emplazada contesta la demanda alegando que no existe medio probatorio que permita determinar que el causante cumplió el requisito de estar inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 14 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda, estimando que el causante no tuvo la calidad de asegurado  obligatorio o facultativo, como tampoco ha acreditado en autos reunir las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.  

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no causan convicción por los años de aportación  que se alegan, por lo que la pretensión contenida en la demanda requiere de un debate probatorio, por cuya razón resulta manifiestamente improcedente.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial  El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada  para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos; (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a la pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.       El artículo 47 del Decreto Ley 19990 establece que se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y de continuación  facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según del texto de la demanda el causante nació el 31 de noviembre de 1931; es decir, después del 1 de julio de 1931; por consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión que establece el régimen especial de jubilación.

 

5.       Con la copia de la partida de defunción, a fojas 28, se acredita que el causante  falleció a los 59 años de edad, el 16 de octubre de 1990, por lo que no cumple el requisito de la edad para la jubilación.  

 

6.       Por tanto, de los medios probatorios merituados se desprende que el causante tenía acumulados solo 6  años de aportes a los 59 años de edad, los que resultan insuficientes para determinar si le asistía el derecho a una pensión de jubilación debido a que no cumplió con la edad requerida de conformidad con el Decreto Ley 19990.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ