EXP. N.° 02508-2010-PA/TC
PIURA
ELENA
JUÁREZ SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Juárez
Silva contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que no existe medio probatorio que permita determinar que el causante
cumplió el requisito de estar inscrito en las Cajas de Pensiones de
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 14 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda, estimando que el causante no tuvo la calidad de asegurado obligatorio o facultativo, como tampoco ha acreditado en autos reunir las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos; (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a la pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. El artículo 47 del Decreto Ley 19990 establece que se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y de continuación facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según del texto de la demanda el causante nació el 31 de noviembre de 1931; es decir, después del 1 de julio de 1931; por consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión que establece el régimen especial de jubilación.
5. Con la copia de la partida de defunción, a fojas 28, se acredita que el causante falleció a los 59 años de edad, el 16 de octubre de 1990, por lo que no cumple el requisito de la edad para la jubilación.
6. Por tanto, de los medios probatorios merituados se desprende que el causante tenía acumulados solo 6 años de aportes a los 59 años de edad, los que resultan insuficientes para determinar si le asistía el derecho a una pensión de jubilación debido a que no cumplió con la edad requerida de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ