EXP.
N.° 02510-2008-PA/TC
LIMA
NORTE
EDILMAR
AURAZO
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 11 días del mes de julio de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edilmar Aurazo Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, de fojas 487, su fecha 7 de febrero de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao
solicitando que se declare inaplicables la carta de fecha 5 de enero de 2007, la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 039, de fecha 5 de enero de 2007, que resolvió declarar
nulo y sin valor alguno el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 109-2006-GRC/PR, de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual se
le había contratado a plazo indeterminado; y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que
desempeñaba como Abogado II de la
Gerencia de Asesoría Jurídica y la restitución y vigencia del
contrato indeterminado. Asimismo señala que ingresó a laborar el 1 de octubre
de 2001 y que el 5 de enero de 2007 fue despedido arbitrariamente sin motivo
alguno, vulnerándose así su derecho al trabajo.
La emplazada
propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda manifestando que
el demandante ingresó a laborar bajo diversas modalidades de contratación.
Asimismo indica que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso
público y abierto para cada grupo ocupacional sobre la base de los méritos de capacidades
de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y observando la
norma presupuestal.
El Segundo
Juzgado Mixto en lo Civil de Condevilla, con fecha 9
de agosto de 2007, declaró infundada la excepción de litispendencia e
improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía
idónea por lo que el recurrente deberá acudir a una vía igualmente
satisfactoria para solicitar la protección de su derecho.
La Sala revisora confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- De acuerdo con los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.
- El demandante
pretende que se lo reincorpore en el cargo que desempeñaba como Abogado II de la Gerencia de Asesoría
Jurídica, del
Gobierno Regional del Callao, pues argumenta haber celebrado
contrato a plazo indeterminado con el Gobierno Regional del Callao.
- El demandante manifiesta que el 1 de junio de 2006
fue contratado por la demandada a plazo indeterminado al amparo del
artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR;
sin embargo fue despedido sin causa alguna, sin previo proceso y sin haber
incurrido en falta grave, por lo que se ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo.
- De la revisión de las pruebas obrantes en autos, se
puede observar que el demandante ha prestado servicios para la emplazada
bajo diversas modalidades de contrato, esto es como locación de servicios
y posteriormente bajo la modalidad de servicio específico, observándose
que estas labores no han sido continuadas; sin embargo para la resolución
del presente caso se tomará en cuenta las labores realizadas a partir del
1 de enero de 2005 hasta el 5 de enero de 2007, periodo en el que el actor
laboró por 2 años en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el
cargo de Abogado II.
- El
artículo 63.º del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto
previamente establecido y de duración determinada” (subrayado
agregado). El artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los
contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma
expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Asimismo el artículo 79.º del Reglamento del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 precisa que “en los
contratos para obra o servicio (...), deberán señalarse expresamente su
objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo
contrato que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento
del objeto del contrato”.
- En
tal sentido como se desprende del contrato de trabajo para servicio
específico celebrado el 1 de enero de 2005 (que obra a fojas 5), se ha
omitido consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda
vez que solamente se menciona que se contrata al demandante “(...) a fin
de que se desempeñe dentro de la entidad”; requisito que resulta de
imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio
específico en concordancia con el artículo 72.º
referido.
- El
artículo 77.º, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los
contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada
si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la
existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se
verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a la
actividad permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y
cuando, para eludir el cumplimiento de la normatividad laboral que
obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el
empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para
la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal
característica es su carácter temporal.
- Habiéndose
establecido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes con
fecha 1 de enero del 2005 se convirtió en uno a plazo indeterminado,
carece de relevancia pronunciarse respecto a la nulidad del contrato a
plazo indeterminado suscrito el 1 de junio del 2006 ( a fojas 2).
- En
consecuencia habida cuenta que el demandante tenía una relación laboral a plazo
indeterminado, solamente podía ser cesado o despedido por la comisión de
una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que
no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de
despido incausado y se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.
- En
la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el
derecho al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional,
ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO
el acto del despido incausado ocurrido en agravio
del demandante.
- Ordenar
al Gobierno Regional del Callao que reponga a don Edilmar Aurazo Pérez en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel; con el abono de las
costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA