EXP. N.° 02510-2008-PA/TC

LIMA NORTE

EDILMAR AURAZO

PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilmar Aurazo Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 487, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao solicitando que se declare inaplicables la carta de fecha 5 de enero de 2007, la Resolución Ejecutiva Regional N.º 039, de fecha 5 de enero de 2007, que resolvió declarar nulo y sin valor alguno el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 109-2006-GRC/PR, de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual se le había contratado a plazo indeterminado; y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba como Abogado II de la Gerencia de Asesoría Jurídica y la restitución y vigencia del contrato indeterminado. Asimismo señala que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2001 y que el 5 de enero de 2007 fue despedido arbitrariamente sin motivo alguno, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a laborar bajo diversas modalidades de contratación. Asimismo indica que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto para cada grupo ocupacional sobre la base de los méritos de capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y observando la norma presupuestal.

 

El Segundo Juzgado Mixto en lo Civil de Condevilla, con fecha 9 de agosto de 2007, declaró infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía idónea por lo que el recurrente deberá acudir a una vía igualmente satisfactoria  para solicitar la protección de su derecho.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

  1. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo que desempeñaba como Abogado II de la Gerencia de Asesoría Jurídica, del Gobierno Regional del Callao, pues argumenta haber celebrado contrato a plazo indeterminado con el Gobierno Regional del Callao.

 

  1. El demandante manifiesta que el 1 de junio de 2006 fue contratado por la demandada a plazo indeterminado al amparo del artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR; sin embargo fue despedido sin causa alguna, sin previo proceso y sin haber incurrido en falta grave, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. De la revisión de las pruebas obrantes en autos, se puede observar que el demandante ha prestado servicios para la emplazada bajo diversas modalidades de contrato, esto es como locación de servicios y posteriormente bajo la modalidad de servicio específico, observándose que estas labores no han sido continuadas; sin embargo para la resolución del presente caso se tomará en cuenta las labores realizadas a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 5 de enero de 2007, periodo en el que el actor laboró por 2 años en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Abogado II.

 

  1. El artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). El artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo el artículo 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (...), deberán señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

 

  1. En tal sentido como se desprende del contrato de trabajo para servicio específico celebrado el 1 de enero de 2005 (que obra a fojas 5), se ha omitido consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solamente se menciona que se contrata al demandante “(...) a fin de que se desempeñe dentro de la entidad”; requisito que resulta de imperiosa necesidad  para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el artículo 72 referido.

 

  1. El artículo 77.º, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a la actividad permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normatividad laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

  1. Habiéndose establecido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 1 de enero del 2005 se convirtió en uno a plazo indeterminado, carece de relevancia pronunciarse respecto a la nulidad del contrato a plazo indeterminado suscrito el 1 de junio del 2006 ( a fojas 2).

 

  1. En consecuencia habida cuenta que el demandante tenía una relación laboral a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado o despedido por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.

 

  1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

  1. Ordenar al Gobierno Regional del Callao que reponga a don Edilmar Aurazo Pérez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel; con el abono de las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA