EXP. N.° 02510-2010-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN GONZALES MEDINA

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmen Gonzales Medina en representación de C&S Certificaciones S.R.L. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 139, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante, con fecha 30 de marzo de 2009, interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI por la presunta vulneración de su derecho al trabajo al expedir la Resolución N.º 0054-2009 que confirma la N.º 099-2008-CCD-INDECOPI.

 

  1. Que, conforme se advierte del petitorio de la demanda, la recurrente considera que la vulneración de su derecho constitucional al trabajo está constituida por las resoluciones expedidas por INDECOPI, que disponen “Declarar fundada la denuncia presentada por Lo Justo S.A.C. contra C&S Certificaciones S.R.L. por la comisión de actos de competencia desleal  en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 9º del Decreto Ley N.º 26122 (Ley sobre Represión de Competencia Desleal), sancionar a la demandante con una multa de diez (10) unidades impositivas tributarias y ordenar su inscripción en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40º del Decreto Legislativo N.º 807 (Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi), ordenar en calidad de medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la prestación de sus servicios de calibración y de la emisión de certificados de calibración, en tanto no cuente con los requisitos establecidos para tal fin por la entidad competente en la materia…” , lo que fue confirmado en todos sus extremos  por la Resolución Nro. 0054-2009/SC1-INDECOPI.

 

  1. Que el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

  1. Que este Colegiado debe precisar que las controversias en las que deba deliberarse sobre si determinada entidad en uso de sus prerrogativas y competencias impuso una sanción determinada ante el incumplimiento de la normativa específica de competencia desleal, no pueden ser atendidas en esta vía por no guardar relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.

 

  1. Que en efecto, el actuar de las entidades del Estado en uso de sus facultades ante el incumplimiento de normas y la comisión de infracciones de origen legal que trae como consecuencia la imposición de sanciones relacionadas con el desarrollo de sus labores no configura una situación que pueda revisarse vía proceso constitucional de amparo.

 

  1. Que por el contrario, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que cumple la exigencia prevista en el artículo 139.º de la Constitución. De otro lado, del contenido de la demanda se desprende que la parte recurrente cuestiona el fallo emitido en el procedimiento administrativo en el que fue parte; empero, no argumenta ni demuestra por qué dicho pronunciamiento afecta sus derechos fundamentales.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal 5.1 del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ