EXP. N.° 02510-2010-PA/TC
AREQUIPA
CARMEN
GONZALES MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmen Gonzales
Medina en representación de C&S Certificaciones S.R.L. contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas 139, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante, con fecha
30 de marzo de 2009, interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de
Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual
de INDECOPI por la presunta vulneración de su derecho al trabajo al
expedir la Resolución N.º
0054-2009 que confirma la N.º
099-2008-CCD-INDECOPI.
- Que, conforme se advierte del
petitorio de la demanda, la recurrente considera que la vulneración de su
derecho constitucional al trabajo está constituida por las resoluciones
expedidas por INDECOPI, que disponen “Declarar
fundada la denuncia presentada por Lo Justo S.A.C. contra C&S
Certificaciones S.R.L. por la comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de engaño,
supuesto ejemplificado en el artículo 9º del Decreto Ley N.º 26122 (Ley
sobre Represión de Competencia Desleal), sancionar a la demandante con una
multa de diez (10) unidades impositivas tributarias y ordenar su
inscripción en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40º
del Decreto Legislativo N.º 807 (Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi), ordenar en calidad de medida complementaria, el
cese definitivo e inmediato de la prestación de sus servicios de
calibración y de la emisión de certificados de calibración, en tanto no
cuente con los requisitos establecidos para tal fin por la entidad
competente en la materia…” , lo que fue confirmado en todos sus
extremos por la Resolución Nro.
0054-2009/SC1-INDECOPI.
- Que el Primer Juzgado Mixto de
Paucarpata declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2.
del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Arequipa confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
- Que este Colegiado debe precisar
que las controversias en las que deba deliberarse sobre si
determinada entidad en uso de sus prerrogativas y competencias impuso una
sanción determinada ante el incumplimiento de la normativa específica de
competencia desleal, no pueden ser atendidas en esta vía por no guardar
relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo.
- Que en efecto, el actuar de las
entidades del Estado en uso de sus facultades ante el incumplimiento de
normas y la comisión de infracciones de origen legal que trae como
consecuencia la imposición de sanciones relacionadas con el desarrollo de
sus labores no configura una situación que pueda revisarse vía proceso
constitucional de amparo.
- Que por el contrario, se
observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas y que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que la
sustentan, por lo que cumple la exigencia prevista en el artículo 139.º de
la Constitución.
De otro lado, del contenido de la demanda se desprende
que la parte recurrente cuestiona el fallo emitido en el procedimiento
administrativo en el que fue parte; empero, no argumenta ni demuestra por
qué dicho pronunciamiento afecta sus derechos fundamentales.
- Que, en consecuencia, la demanda
debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal 5.1 del
Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de los
procesos constitucionales cuando “los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ