EXP. N.° 02511-2008-PA/TC

SANTA

VÍCTOR CAMACHO PAREDES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Camacho Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 66, su fecha 8 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución 0000106867-ONP/DC/DL 19990, del 3 de noviembre de 2006, mediante la que se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la resolución 0000026284-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de marzo de 2005; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber laborado en la Empresa Cooperativa Agraria de Producción Vinzos Ltda. 164, de 1972 a 1982 como obrero de campo, en labores de sembrado, cosecha, defensa ribereña y perforista en canteras, por lo que se le diagnosticó espondilo listesis (dolor de columna), padecimiento que le impide trabajar y por el que se le otorgó pensión de invalidez mediante resolución 0000026284-2005-ONP/DC/DL 19990; sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, evaluación por la cual se declaró la caducidad de su pensión de invalidez, argumentándose que padecía de una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la pensión. Asimismo, refiere haber impugnado administrativamente la resolución que cuestiona, sin haber obtenido respuesta alguna.

 

2.      Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, se considera inválido al asegurado cuya incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente le impida percibir más de la tercera parte de la remuneración asegurable. Al efecto, conforme al artículo 26 del citado decreto ley y lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA, para la acreditación de la invalidez, se requerirá certificado médico de invalidez emitido por la Comisión Evaluadora del EsSalud, Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud. Finalmente,  de acuerdo con el inciso  a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, se declarará la caducidad de la pensión de invalidez cuando el pensionista recupere la capacidad física o mental o haya alcanzado una capacidad que le permita percibir, cuando menos, el monto de la pensión que recibe.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte la existencia de diagnósticos contradictorios respecto del padecimiento del recurrente, pues según se desprende de la resolución cuestionada (fojas 6), el actor se sometió a una evaluación médica ante una Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en la que se le diagnosticó una enfermedad distinta y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto similar a su pensión, mientras que en autos, el actor ha presentado un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 10 de abril de 2007 (fojas 10), en el que se concluye que el actor padece de espondilolistesis, razón por la cual se debe desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión del recurrente requiere ser ventilada al interior de un proceso que cuente con una etapa probatoria, donde se determine de manera fehaciente qué tipo de enfermedad le aqueja y si ella implica una incapacidad de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, razón por la cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ