EXP. N.° 02512-2009-PHD/TC
LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL DE
DOCENTES UNIVERSITARIOS
DEL PERÚ - FENDUP
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que
Afirma que pese a haber cursado
por vía notarial un requerimiento formal al MEF con dicho propósito con
fecha 12 de marzo de 2008, hasta la fecha no han recibido ninguna
respuesta, por lo que considera que se está violando su derecho constitucional
de acceso a la información pública contenido en el artículo 2.5 de
2.
Que a fojas 41 el
Procurador Público del MEF contesta la demanda, solicitando que sea declarada
infundada, toda vez que la información solicitada no se encuentra contenida en
los supuestos a que se refiere el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 043-2003,
TUO de
3.
Que a fojas 49, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declaró infundada la demanda, por considerar que la solicitada “no se trata de
una información que se encuentre en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato”. En tal
sentido manifiesta que, “la información solicitada (…) no es factible de ser
otorgada por la demandada, máxime si el tercer párrafo del artículo 13 de la
precitada ley de transparencia señala que no se permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis
de la información que posean”.
4.
Que, tal como se
aprecia, en el presente caso
Respecto de la procedencia del proceso de hábeas data, este Colegiado tiene establecido que su protección no alcanza la elaboración de información para ser alcanzada a requerimiento del solicitante. Esto en la medida que el derecho de acceso a la información pública no incluye en su ámbito de protección la obligación por parte de la entidad pública de producir información, sino solo de poner al alcance del ciudadano información preexistente a la solicitud (Cfr. RTC 02893-2008-HD/TC).
5.
Que en el presente
caso, el requerimiento de
6. Que siendo esto así, resulta de aplicación al presente caso el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ