EXP. N.° 02512-2009-PHD/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

DOCENTES UNIVERSITARIOS

DEL PERÚ - FENDUP

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú (FENDUP) contra la resolución de fojas 83, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la FENDUP, mediante demanda de hábeas data, solicita al Ministerio de Economía y Finanzas que le entregue “una información de carácter explicativo del destino de los fondos asignados tanto por el Decreto Supremo Nº 087-2007-EF como por Decreto Supremo Nº 112-2007-EF, mediante los cuales se autorizó unas transferencias de partidas en el presupuesto del sector público para el año 2007”; fondos con los que a decir de la Federación recurrente, se debían cubrir el 26% y el 9% del incremento que en el año 2007 les correspondía a los docentes universitarios de las universidades públicas, en el marco del programa de homologación regulado por el Decreto de Urgencia Nº 033-2005.

 

Afirma que pese a haber cursado por vía notarial un requerimiento formal al MEF con dicho propósito con fecha  12 de marzo de 2008, hasta la fecha no han recibido ninguna respuesta, por lo que considera que se está violando su derecho constitucional de acceso a la información pública contenido en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

2.      Que a fojas 41 el Procurador Público del MEF contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, toda vez que la información solicitada no se encuentra contenida en los supuestos a que se refiere el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 043-2003, TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

3.      Que a fojas 49, el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la solicitada “no se trata de una información que se encuentre en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato”. En tal sentido manifiesta que, “la información solicitada (…) no es factible de ser otorgada por la demandada, máxime si el tercer párrafo del artículo 13 de la precitada ley de transparencia señala que no se permite que los solicitantes  exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”. La Sala revisora confirmó la apelada con similares argumentos.

 

4.      Que, tal como se aprecia, en el presente caso la FENDUP requiere al MEF a efectos de que éste le otorgue “información de carácter explicativo” sobre el destino de algunas partidas presupuestarias que deberían cubrir un tramo del proceso de homologación de los haberes de los docentes de las universidades públicas correspondientes al año 2007, en el marco del proceso de homologación dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 033-2005.

 

Respecto de la procedencia del proceso de hábeas data, este Colegiado tiene establecido que su protección no alcanza la elaboración de información para ser alcanzada a requerimiento del solicitante. Esto en la medida que el derecho de acceso a la información pública no incluye en su ámbito de protección la obligación por parte de la entidad pública de producir información, sino solo de poner al alcance del ciudadano información preexistente a la solicitud (Cfr. RTC 02893-2008-HD/TC).

 

5.      Que en el presente caso, el requerimiento de la FENDUP, como lo ha puesto de manifiesto el Procurador del MEF, requiere necesariamente la elaboración y seguimiento de procedimientos al interior de los entes encargados de la formulación, seguimiento y ejecución del presupuesto público, lo cual no depende de un único órgano al interior del MEF, con lo que se pone de manifiesto que la información solicitada no preexiste al pedido del recurrente.

 

6.      Que siendo esto así, resulta de aplicación al presente caso el supuesto de improcedencia  contenido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ