EXP. N.° 02512-2010-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

ESCOBEDO MONROY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Escobedo Monroy contra la resolución expedida por la Segunda sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 6 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda contra Teleatento del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en el puesto de trabajo que ocupaba como Ejecutivo Comercial. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el día 1 de abril de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en la que se la despidió sin motivo alguno.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de justicia de Arequipa, con fecha 26 de junio de 2009, ha declarado improcedente la demanda estimando que, de acuerdo a lo establecido en el precedente 0206-2005-PA/TC, aquellos casos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo; mientras que la Sala Superior competente confirma dicha resolución considerando que existe un vía igualmente satisfactoria para dilucidar el presente caso.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo, es necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes, como (por ejemplo que sí existió la imputación de causa justa de despido prevista en el literal b) del artículo 23 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, esto es, el rendimiento deficiente en relación con la capacidad de la trabajadora, habiéndose observado para ello el debido proceso establecido por ley; asimismo, se le ha brindado a la demandante la oportunidad para su descargo correspondiente conforme así lo ha hecho y obra de fojas 26 a 28 de autos, y por otro lado, en cuanto que la demandante niega los hechos imputados como falta, ello no puede ser evaluado en esta sede constitucional por ser hecho controvertido.

 

5.      Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ