EXP. N.° 02513-2010-PA/TC

APURÍMAC

CÉSAR VICENTE YACO SALDÍVAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Vicente Yaco Saldívar contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 70, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 3 de diciembre de 2009, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que laboró desde el 1 de julio de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que, por haber reclamado derechos laborales fue despedido, sin tener en cuenta que ejerce el cargo de Subsecretario del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa emplazada. Asimismo, alega que la carta de preaviso de despido carece de tipificación y que la carta de despido, por el hecho de haber presentado una demanda de cese de actos de hostilidad, le imputa la falta de injuria grave; además, aduce que vulnera el principio de inmediatez.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que es necesario actuar medios probatorios para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Así, en los fundamentos 10 a 13 ha establecido la protección de la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva.

 

4.      Que, en el presente caso, en vista de que el demandante ha denunciado que fue objeto de un despido por el solo hecho de haber presentado una demanda de cese de actos de hostilidad, sin tener en consideración que ejerce el cargo de Subsecretario del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa emplazada, conforme a la Partida Registral de fojas 7, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, no está justificado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 4 de marzo de 2010 y 14 de abril de 2010; y ORDENAR al a quo que admita a trámite la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ