EXP. N.° 02515-2010-PA/TC
SANTA
LUIS
AQUILES VEGA VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Aquiles Vega Vázquez contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de julio de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
Refiere que promovió el citado proceso laboral y que su demanda se
declaró fundada en parte, específicamente en el extremo referido al descuento
del monto indebido en el comprobante de pago
de beneficios laborales, e infundada en el extremo de pago de
indemnización; añade que al ser recurrida por la empresa demandada, fue
revocada por los emplazados, quienes reformando la apelada, la declararon
infundada. Alega que en estos casos de reclamación de pago devolutivo de
préstamo, los emplazados declararon fundadas –en todos los extremos– las demandas incoadas, conforme acredita con
los anexos que recaudan el amparo; que no obstante ello, al pronunciarse en su
caso concreto
2.
Que con fecha 3 de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Especializado
Civil del Santa rechaza liminarmente la
demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno. A su turno,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Más aún, como tantas veces se ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley.
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, porque el amparista lo que en puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien alega la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas legales de naturaleza laboral, lo cual no puede ser revisado mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso.
5.
Que por otro lado y respecto a
la alegada modificación de criterios sin sustento alguno, de los autos se
advierte que se revocó el extremo estimado en primer grado, debido a que “(…) el
préstamo desembolsado fue con posterioridad al 1 de enero de 1994, de tal forma
que no le corresponde la devolución o reintegro del descuento efectuado por el
concepto precitado y, por ende, la indemnización del pago doble al no haberse
probado lo pretendido, en tal sentido, la venida en grado en cuanto a este
extremo debe ser revocada […]”, como se aprecia de la resolución obrante de
fojas
6. Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ