EXP. N.° 02515-2010-PA/TC

SANTA

LUIS AQUILES VEGA VÁSQUEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aquiles Vega Vázquez  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa,  de fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo  contra  los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 15, de fecha 8 de julio de 2009, que revoca la sentencia de primer grado y declara infundado su pedido de pago devolutivo de préstamo administrativo e indemnización por descuento incorrecto N.º 1462-2008, promovida contra la Empresa SIDERPERU S.A.A.; y que en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene  que los emplazados dicten un nuevo fallo. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona no solo sus derechos laborales, que son irrenunciables, sino también la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación de motivación de resoluciones.  

 

Refiere que promovió el citado proceso laboral y que su demanda se declaró fundada en parte, específicamente en el extremo referido al descuento del monto indebido en el comprobante de pago  de beneficios laborales, e infundada en el extremo de pago de indemnización; añade que al ser recurrida por la empresa demandada, fue revocada por los emplazados, quienes reformando la apelada, la declararon infundada. Alega que en estos casos de reclamación de pago devolutivo de préstamo, los emplazados declararon fundadas –en todos los extremos–  las demandas incoadas, conforme acredita con los anexos que recaudan el amparo; que no obstante ello, al pronunciarse en su caso concreto la Sala cambió su punto de vista y no explicó las razones de tal variación. Finalmente, aduce que no se valoró la conducta procesal de SIDERPERU, entidad que no exhibió documento alguno que acredite que el amparista recibió el importe descontado, ni que éste autorizó que se proceda al  descuento de su Compensación por Tiempo de Servicios.

 

2.      Que con fecha 3  de agosto de 2009, el Quinto Juzgado Especializado Civil  del Santa rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que el juez constitucional no es instancia revisora de la justicia ordinaria.   

 

3.      3.  de autos.solución obrantesesQue hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Más aún, como tantas veces se ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley.

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, porque el amparista lo que en  puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien alega la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas legales de naturaleza laboral, lo cual no puede ser revisado mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso.  

 

5.      Que por otro lado y respecto a la alegada modificación de criterios sin sustento alguno, de los autos se advierte que se revocó el extremo estimado en primer grado, debido a que “(…) el préstamo desembolsado fue con posterioridad al 1 de enero de 1994, de tal forma que no le corresponde la devolución o reintegro del descuento efectuado por el concepto precitado y, por ende, la indemnización del pago doble al no haberse probado lo pretendido, en tal sentido, la venida en grado en cuanto a este extremo debe ser revocada […]”, como se aprecia de la resolución obrante de fojas 16 a 18 de autos; razonamiento que constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ