EXP. N.° 02517-2010-PA/TC

MOQUEGUA

CIPRIANO JUSTINO

LAQUE MAMANI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de ocltubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Justino Laque Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 313, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto (Moquegua), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Chofer Operador de Volquete (obrero). Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada desde el año 2003 de manera intermitente y bajo servicios no personales; pero que a partir de febrero de 2006 es transferido a planilla en el puesto de Chofer, laborando de forma continua. Alega que el 7 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, por lo que la Municipalidad le pagó el subsidio por salud en los meses junio (en parte), julio, agosto y septiembre de 2006, retornando a laborar en octubre de 2006, hasta que en enero de 2007 tuvo que ser sometido a tratamiento médico, pagándole nuevamente la Municipalidad los subsidios por salud hasta el 5 de julio de 2007, fecha en que finaliza su incapacidad para el trabajo. Refiere que solicitó reiteradamente a la emplazada que le asignara un puesto de trabajo, hasta que con fecha 26 de septiembre de 2007 emite el Memorando N.º 240-GM/MPMN, en el que se ordena que empiece a laborar a partir del 1 de octubre de 2007; pero que, pese a ello, no se lo reincorporó en su puesto de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda y pide que se la declare improcedente, alegando que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda ha vencido en exceso. Por otro lado, aduce que el actor laboró eventualmente bajo el régimen especial de construcción civil en la categoría de operario realizando obras en el Programa de Inversiones, por lo que no tiene derecho a la estabilidad laboral y puede ser despedido incluso sin previo aviso, según el Decreto Ley 18138 y la Resolución Subdirectoral N.º 531-81.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, con fecha 23 de febrero de 2010, declara fundada la demanda, considerando que el cese laboral se verifica con el incumplimiento del Memorando que asigna al demandante funciones, por lo que el despido se produjo sin expresar causa alguna.

 

La Sala Superior competente reforma la apelada y declara fundada la excepción de prescripción y nulo lo actuado y concluido el proceso, considerando que el plazo prescriptorio para la interposición de la demanda ha vencido en exceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario precisar que si bien la sentencia de segunda instancia declaró fundada la excepción de prescripción y nulo lo actuado y concluido el proceso, esta resolución implícitamente hace referencia al artículo 5.10) del Código Procesal Constitucional, el mismo que es una causal de improcedencia; por lo que este Colegiado considera que la resolución de segunda instancia es denegatoria.

 

2.      Conforme al artículo 53.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

   

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

5.      De los medios probatorios que obran en autos y de lo afirmado por el propio actor en la demanda, se concluye que existió continuidad en la relación laboral desde el 27 de febrero de 2006 hasta la fecha de la ruptura de la relación laboral. (boletas de pago de fojas 4 a 11; cuadro de subsidios por accidente de trabajo de fojas 15, copias del libro de planillas de fojas 96 a 103, boletas de pago de subsidios por enfermedad de fojas 104 a 109, entre otros).

 

6.      Respecto a la fecha de la ruptura del vínculo laboral, es necesario precisar que si bien la licencia o permiso por salud vencía el 5 de julio de 2007 (boleta de pago por subsidio de julio de 2007 y el certificado de subsidio, de fojas 109 y 110), el demandante solicitó oportunamente que el empleador le asignara funciones laborales en su cargo de Chofer (solicitudes de fecha 6 de junio de 2007, de 5 de julio de 2007 e incluso adjunta el Informe Médico de fecha 11 de julio de 2007, en el que consta que se encuentra recuperado completamente; de fojas 53 a 56), ante lo cual la emplazada emitió el Memorando N.º 0240-2007-GM/MPMN, de fecha 26 de septiembre de 2007, en el que el Gerente Municipal comunica el ingreso de personal subsidiado. Así, expresamente establece que ingresa a laborar don “CIPRIANO JUSTINO LAQUE MAMANI, el cual se encontraba subsidiado por accidente de trabajo, por lo que debe asignarle labores (...)” (f. 58) Es decir, la emplazada reconoce el vínculo laboral con el demandante y el derecho de reincorporación, por lo que al no asignarle o reincorporarlo en su puesto de trabajo se produjo la ruptura del vínculo laboral.

 

7.      En tal sentido, según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR0, la prestación de servicios del demandante se entiende que es a plazo indeterminado y, consecuentemente, al habérsele despedido sin causa alguna relacionada con su conducta o capacidad, se ha producido un despido arbitrario, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto cumpla con reponer a don Cipriano Justino Laque Mamani en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía y que le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ