EXP. N.º 02518-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

ANA JUDITH

GONZÁLES MEJÍA

                                

       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Judith Gonzáles Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 190, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró nula la sentencia apelada.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2008, doña Ana Judith Gonzáles Mejía interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, solicitando que se le ordene cumplir con la Resolución N.º 0002-2007-GPEJ-GG-PJ, de fecha 8 de enero de 2007, en cuanto dispone se otorgue una pensión de sobreviviente – orfandad a doña María del Pilar Díaz Gonzáles (de quien es curadora), ascendente a S/. 3,499.87, por el período del 1 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2004, y a S/. 3,530.32 a partir del 1 de enero de 2005.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que no existe negativa de pago o incumplimiento por parte del Poder Judicial respecto a la referida resolución, sino que ésta se ejecutará una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas autorice al Poder Judicial el pago correspondiente, lo que evidencia que dicho mandato no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la STC 0168-2005-PC.

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que las dificultades presupuestarias no pueden justificar el incumplimiento de una resolución administrativa. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara nula la apelada y ordena que se emita un pronunciamiento conforme a la STC 6790-2006-PC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se ordene al emplazado cumplir con la Resolución N.º 0002-2007-GPEJ-GG-PJ, de fecha 8 de enero de 2007, en cuanto dispone se otorgue una pensión de sobreviviente – orfandad a doña María del Pilar Díaz Gonzáles (de quien es curadora), ascendente a S/. 3,499.87, por el período del 1 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2004, y a S/. 3,530.32 a partir del 1 de enero de 2005.

 

2.      Conforme se señala en la Carta N.º 265-2008-GPEJ-GG-PJ, de fecha 18 de marzo de 2008 (a fojas 20), y en la propia Resolución N.º 0002-2007-GPEJ-GG-PJ (a fojas 14 y siguientes), ésta se fundamenta en la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se dispone que la Supervisión de Personal de la Gerencia General nivele las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de ellas el Bono por Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril de 2001, en el artículo 188° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes Nros. 23495, 23632 y 25048.

 

3.      No obstante la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono por Función Jurisdiccional estableciendo que el bono no tenía carácter pensionable; por otro lado la Resolución Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder Judicial. Asimismo, mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, de fecha 28 de septiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el Bono por Función Fiscal y el Bono por Función Jurisdiccional.

 

4.      De las normas citadas y de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado, se desprende que el Bono por Función Jurisdiccional es de naturaleza remunerativa; por ende, no es computable para efectos pensionarios, solo se otorga a los magistrados que se encuentren en actividad y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial.

 

5.      Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE–PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, vulneran las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

6.      Consecuentemente, como se ha expresado en la STC 1676-2004-AC, fundamento 6, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y de la legalidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02518-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

ANA JUDITH

GONZÁLES MEJÍA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos una demanda de cumplimiento presentada con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución Nº 0002-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 8 de enero de 2007, la que dispone se otorgue una pension de sobreviviente – orfandad a doña Maria del Pilar Diaz Gonzales (de quien es curadora) ascendente a S7. 3,499,87, por el periodo del 1 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2004, y S7. 3,530,32 a partir de 1 de enero de 2005.

 

1.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea desestimada, argumentando para ello que no existe negativa de pago o incumplimiento por parte del Poder Judicial respecto a la referida resolución, sino que ésta se ejecutará una vez que el Ministerio de Economia y Finanzas autorice al Poder Judicial el pago correspondiente, motivo por el que dicho mandato no cumple los requisitos exigidos en la STC Nº 0168-2005-PC.

 

2.      En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      A fojas 19 obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

4.      En el presente caso la demandante solicita que el Poder Judicial dé cumplimiento a la Resolucion emitida por el emplazado, esto es la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 0002-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 8 de enero de 2007, que dispuso el otorgamiento de una pensión de sobreviviente y orfandad.

 

Cuestiones Previas

 

5.      Previamente debo señalar que en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía ser rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, del 14 de diciembre de 1995, señaló que el bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable.

 

6.      La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”. Asimismo en el artículo 146º refiere que el Estado garantiza a los magistrados judiciales: “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.”, lo que significa que el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que  habiendo la Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera –conforme se desprende del mandato constitucional– tener mayor y mejor protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del tiempo a través de largos años sin solución a este reclamo que alcanza a todos los jueces del Perú en situación de cesación o jubilación. 

 

7.      Con lo expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el mandato que la actora pretende ejecutar cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana.

 

Análisis de la controversia

 

8.      El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa N.° 0002-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 8 de enero de 2007, expedida por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia del Poder Judicial, a través de la que se dispuso se le otorgue a la demandante pensión de sobreviviente y orfandad, sustentándose en la Resolución de la Supervisión de Personal N° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución N° 041-2001-CE-PJ, que contradicen las normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.

 

9.      Que mediante la Resolución Administrativa N.° 0002-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 8 de enero de 2007, se dispuso el otorgamiento de una pensión de sobreviviente y orfandad, disponiéndose el pago ascendente a S/. 3,499.87 por el periodo del 1 abril de 2001 al 30 de diciembre de 2004, y a S/. 3,530.32 a partir del 1 de enero de 2005.

 

10.  Consecuentemente, dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende, exigible a través del presente proceso constitucional, y no habiendo la emplazada dado cumplimiento al mandato expreso contenido en la mencionada resolución, la demanda debe ser estimada. Debe por ello tenerse principalmente presente lo señalado en el fundamento 7 del presente voto, debiendo de inaplicarse las normas que contraríen y afecten derechos fundamentales, como en el presente caso.

 

11.  De otro lado, por más que el demandado haya puesto como excusa para el cumplimiento de la resolución anotada, dada por él, la falta de previsión presupuestaria, tal argumento no puede considerarse válido para no respetar el derecho fundamental de una persona, como es el caso de la pensión.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo ordenar que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.° 0002-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 8 de enero de 2007, procediendo de inmediato a la comunicación correspondiente al Ministerio de Economía para la ampliación del Presupuesto en la forma que corresponda, debiéndose asimismo aplicarle al emplazado la sanción de los pagos de los costos procesales.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI