EXP. N.° 02519-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

HÉCTOR MARTÍN

DE LAMA HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Martín De Lama Herrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 158, su fecha 24 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juzgado Penal Liquidador – Chepén, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual. Refiere que pese a su condición de notario se le ha abierto instrucción por el delito de falsificación de documentos y otros con comparecencia restringida (Exp. Nº 228-05). Agrega que a la fecha ha transcurrido más de 59 meses y sigue sufriendo la medida restrictiva de la libertad individual, y lo que es peor, el referido proceso penal aún no ha concluido.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez Luis Alejandro Pérez León sostiene que si bien a la fecha ha transcurrido más de 59 meses del proceso, también lo es que se ha señalado fecha para la lectura de sentencia en varias oportunidades, las que no han sido desarrolladas debido a la inconcurrencia del procesado.   

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, con fecha 26 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la dilación en la definición del proceso se debe a la conducta asumida por el procesado, quien no ha concurrido a las diligencias de lectura de sentencia.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de mayo de 2010, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se ordene el cese de la comparencia restringida así como la conclusión del proceso penal sumario que se le sigue al actor por el delito de falsificación de documentos y otros, sosteniéndose que al haber transcurrido más de 59 meses sin que se haya definido su situación jurídica, se ha convertido en irrazonable no sólo la duración de la comparecencia restringida sino también la duración del proceso.

2.      La duración razonable de la comparecencia restringida alude a un lapso de tiempo suficiente para el aseguramiento de los fines del proceso, como el curso adecuado de la investigación y la plena ejecutabilidad de una eventual condena, y que en el caso concreto se encuentran estrechamente relacionados a la duración razonable del proceso. Sobre el particular este Tribunal ha precisado que se trata de un derecho que tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y sospecha y asegurar que su tramitación se realice prontamente. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. 

3.      En el caso concreto se advierte que el proceso penal iniciado en agosto de 2005 no reviste complejidad alguna, esto es, no se trata de delitos graves ni existe dificultad probatoria, tanto que desde el 28 de diciembre de 2007 el proceso se encuentra con acusación fiscal (fojas 36). En cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional se tiene que este ha reiterado las citaciones para la diligencia de lectura de sentencia, habiendo emitido sentencia contra el coprocesado Taylor Ricardo Mauricio Alfaro con fecha 28 de abril de 2009 (fojas 49) y contra el coimputado Víctor Raúl Vergara Gonzáles el 16 de julio de 2009 (fojas 82). No obstante se advierte que la diligencia de lectura de sentencia contra el recurrente no se ha podido llevar a cabo a la fecha, precisamente debido a la inconcurrencia de éste a la audiencia, habiendo sido reprogramada en varias oportunidades (fojas 45, 46, 78, 79, 108, 109, 125, entre otros), lo que, por razones de conducta procesal propia, ha generado el transcurso de más de 59 meses sin que el proceso penal concluya a la fecha, por lo que resulta válido concluir que en el presente caso la dilación que ha sufrido la comparecencia restringida y el proceso penal es imputable al propio procesado; estando a ello, no se ha producido la violación del derecho al plazo razonable de la medida coercitiva y el proceso penal (debido proceso), por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación del derecho al plazo razonable de la medida coercitiva y del proceso penal (debido proceso).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI