EXP. N.° 02520-2010-PHC/TC

TUMBES

MANUEL ALEJANDRO VALDIVIEZO

CARHUACHINCHAY A FAVOR DE

MOISÉS ORTEGA BURGOS

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alejandro Valdiviezo Carhuachinchay a favor de don Moisés Ortega Burgos, contra la resolución de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 261, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de mayo de 2010, don Manuel Alejandro Valdiviezo Carhuachinchay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moisés Ortega Burgos, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal Especializado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Alega vulneración a los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad.  

Refiere la recurrente que al beneficiario en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado en agravio de Pedro López Salinas (Expediente N.° 332-2006), se le ha dictado mandato de detención sin que se tenga en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es, sin que se cumpla con el requisito de peligro procesal; asimismo, señala que el beneficiario recién toma conocimiento de esa orden el día que fue capturado en la ciudad de Lima, y  que al estar el proceso en la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes no le ha sido posible apelar por cuanto en la actualidad se encuentra en la Primera Sala Penal Liquidadora de Tumbes reservado para Juzgamiento por la condición de reo ausente tal como lo refiere en su recurso de agravio de fojas 271, al indicar que el recurso de apelación se interpone ante el órgano judicial que emitió la resolución cuestionada, lo que no sería procedente por cuanto el juzgado de origen ha perdido jurisdicción en el presente proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que en el presente caso, de los actuados, demás instrumentales que corren en los autos, lo mencionado en la demanda y del recurso de agravio constitucional, no se acredita que el mandato de detención judicial (fojas 54) haya cumplido con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos invocados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

5.      Que por otro lado, el hecho de que el expediente se encuentre ante la Segunda Instancia, Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y no ante el Juzgado que conoció en un principio la causa; el Primer Juzgado Penal Especializado de Tumbes, no impide que el beneficiario pueda interponer el recurso correspondiente, máxime si el numeral 6 del artículo 139º de la Constitución señala como principio y derecho de la función jurisdiccional a la pluralidad de instancias;  asimismo,  el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                                

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 ETO CRUZ