EXP. N.° 02521-2009-PA/TC
LIMA
ORLANDO,
FLORES
GARCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Orlando
Flores García contra la resolución de
fecha 17 de setiembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de mayo del 2008
el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
2.
Que con resolución de fecha 5
de junio del 2008
3.
Del análisis de la demanda
así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
pues como es de advertirse la
interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales y/o civiles
referidas a los cómputos de los plazos de prescripción y/o de caducidad para el
inicio de las acciones laborales, son atribuciones que corresponden a la
jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización
de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que
4. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo, que se agregan,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02521-2009-PA/TC
LIMA
ORLANDO,
FLORES
GARCIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5.° de
1. El demandante pretende que se declare nula
Refiere que las resoluciones cuestionadas contravienen la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp N.º 01183-2001-AA/TC.
2. A decir de la ponencia, la sentencia recaída en el Exp N.º 01183-2001-AA/TC “no constituye ni precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial”. Por dicha razón, concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretado por las instancias inferiores, pues considera que el demandante pretende “la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales y/o civiles referidas a los cómputos de los plazos de prescripción y/o caducidad para el inicio de las acciones laborales”.
3. Al respecto, debo precisar que la sentencia recaída en el Exp N.º
01183-2001-AA/TC si constituyó jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
porque estableció su postura sobre la imprescriptibilidad de los derechos
laborales adquiridos durante la vigencia de
“(…)
los actos por los que se reclama tutela se encuentran asociados a derechos
constitucionales de contenido laboral, debidamente adquiridos al amparo de
4. Sin embargo, dicha posición jurisprudencial fue cambiada por el actual Pleno del Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04272-2006-PA/TC, por lo que su contravención no resulta amparable, ni su respeto exigible. Así, en esta sentencia se cambió el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos laborales para reclamarlos judicialmente, señalándose lo siguiente:
“5. Sin duda, esta tesis no se corresponde con lo que ocurre con la
regulación actual de los procesos constitucionales, los que están sujetos a un
plazo de prescripción respecto de su reclamo en la vía de los procesos
constitucionales (artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional). Para el
caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario
variar el criterio adoptado y que se referido supra, pues una cosa
es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en
su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus
propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un
trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la
"sanción" legal que se impone al titular de un derecho que, tras su
agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en
la ley.
De este modo,
la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en
cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para
exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien
constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica.
En efecto, la prescripción no opera por la "voluntad" del trabajador,
sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la
seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una
institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente,
en
6. Por otro lado,
los derechos laborales, como cualquier otro derecho, requieren de cierta
diligencia por parte de su titular para garantizar su ejercicio. Es por esto que
el Estado, a través de las reglas procesales, ha establecido plazos en los
cuales estos pueden hacerse valer, de modo de preservar un sistema de
protección que no sea incierto en el tiempo y que permita, al propio tiempo,
que tanto trabajadores como empleadores conozcan los límites temporales de sus
obligaciones y derechos. El desconocimiento de estos plazos por parte de los
tribunales sólo generaría incertidumbre en los operadores del derecho y, a la
postre, restaría legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que
5. En consecuencia, en el presente caso, considero que las instancias judiciales emplazadas han actuado en el marco de sus competencias y aplicando las normas procesales vigentes, por lo que no se puede predicar de ellas que constituyan resoluciones arbitrarias y, como consecuencia de ello, afecten los derechos constitucionales del recurrente.
Por estas razones,
mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
blf
EXP. N.° 02521-2009-PA/TC
LIMA
ORLANDO,
FLORES
GARCIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que REVOCARSE todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Los fundamentos para ello son los siguientes:
Por lo expuesto, estimo que debe revocarse todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
S.
LANDA ARROYO