EXP. N.° 02521-2009-PA/TC

LIMA

ORLANDO, FLORES

GARCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Orlando Flores García  contra la resolución de fecha 17 de setiembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de Piura, Dres. Fernández Concha, Rodríguez Manrique y More Albán, el juez a cargo del Primer Juzgado Laboral de Piura, Dr. Pedro Rubén Chira Tello, solicitando dejar sin efecto: i) la resolución Nº 7 de fecha 24 de abril del 2008 expedida por la Sala Laboral; ii) la resolución Nº 4 de fecha 29 de enero del 2008 expedida por el juzgado laboral, por ser vulneratorias de su derecho al debido proceso. Sostiene que interpuso demanda de reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales por el monto de S/. 4,752.82 contra la Empresa Regional de Transporte Urbano de la Región Grau S.A., empresa de la cual cesó en fecha 5 de junio de 1991. Una vez corrido el traslado de la demanda, señala que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura propuso excepción de prescripción, la cual fue declarada fundada por el juzgado, y una vez apelada, fue confirmada por la Sala demanda. Refiere que, a efectos de lograr la desestimación de la excepción, argumentó el criterio fijado por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1183-2001-AA/TC) que -según él- estableció que los derechos constitucionales de contenido laboral son imprescriptibles, criterio éste que fue desacatado por los demandados.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de junio del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar por esta vía el criterio jurisdiccional y usarlo como instancia. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no existen elementos suficientes que generen convicción en el juzgado respecto a la posible vulneración de los derechos invocados por el recurrente.

 

3.      Del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales y/o civiles referidas a los cómputos de los plazos de prescripción y/o de caducidad para el inicio de las acciones laborales, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, pues la sentencia recaída en el Expediente Nº 1183-2001-AA/TC no constituye ni precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial para el caso de autos.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02521-2009-PA/TC

LIMA

ORLANDO, FLORES

GARCIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, expreso mi discrepancia con la ponencia, por las consideraciones siguientes:

 

1.      El demandante pretende que se declare nula la Resolución N.º 4, de fecha 29 de enero de 2008, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Piura y la Resolución N.º 7, de fecha 24 de abril de 2008, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declararon improcedente su demanda de pago de beneficios sociales por haber amparado la excepción de prescripción propuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura.

 

Refiere que las resoluciones cuestionadas contravienen la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp N.º 01183-2001-AA/TC.

2.      A decir de la ponencia, la sentencia recaída en el Exp N.º 01183-2001-AA/TC “no constituye ni precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial”. Por dicha razón, concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretado por las instancias inferiores, pues considera que el demandante pretende “la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales y/o civiles referidas a los cómputos de los plazos de prescripción y/o caducidad para el inicio de las acciones laborales”.

 

3.      Al respecto, debo precisar que la sentencia recaída en el Exp N.º 01183-2001-AA/TC si constituyó jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque estableció su postura sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales adquiridos durante la vigencia de la Constitución de 1979. Así, en el fundamento 2 de la sentencia mencionada el anterior Pleno del Tribunal Constitucional precisó que:

 

“(…) los actos por los que se reclama tutela se encuentran asociados a derechos constitucionales de contenido laboral, debidamente adquiridos al amparo de la Constitución de 1979, por lo que su contenido es irrenunciable y, por ende, imprescriptible, conforme al artículo 57° de dicha Carta”.

 

4.      Sin embargo, dicha posición jurisprudencial fue cambiada por el actual Pleno del Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 04272-2006-PA/TC, por lo que su contravención no resulta amparable, ni su respeto exigible. Así, en esta sentencia se cambió el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos laborales para reclamarlos judicialmente, señalándose lo siguiente:

 

5. Sin duda, esta tesis no se corresponde con lo que ocurre con la regulación actual de los procesos constitucionales, los que están sujetos a un plazo de prescripción respecto de su reclamo en la vía de los procesos constitucionales (artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional). Para el caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario variar el criterio adoptado y que se referido supra,  pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la "sanción" legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley.

 

De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la "voluntad" del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente, en la Constitución de 1979 que el recurrente reclama aplicable al presente caso).

 

6. Por otro lado, los derechos laborales, como cualquier otro derecho, requieren de cierta diligencia por parte de su titular para garantizar su ejercicio. Es por esto que el Estado, a través de las reglas procesales, ha establecido plazos en los cuales estos pueden hacerse valer, de modo de preservar un sistema de protección que no sea incierto en el tiempo y que permita, al propio tiempo, que tanto trabajadores como empleadores conozcan los límites temporales de sus obligaciones y derechos. El desconocimiento de estos plazos por parte de los tribunales sólo generaría incertidumbre en los operadores del derecho y, a la postre, restaría legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que la Constitución garantiza”.

 

5.      En consecuencia, en el presente caso, considero que las instancias judiciales emplazadas han actuado en el marco de sus competencias y aplicando las normas procesales vigentes, por lo que no se puede predicar de ellas que constituyan resoluciones arbitrarias y, como consecuencia de ello, afecten los derechos constitucionales del recurrente.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                   blf

 

EXP. N.° 02521-2009-PA/TC

LIMA

ORLANDO, FLORES

GARCIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que REVOCARSE todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Los fundamentos para ello son los siguientes:

 

  1. La pretensión del recurrente se circunscribe a dejar sin efecto determinadas resoluciones judiciales (de fechas 29 de enero y 24 de abril de 2008. expedidas por la Sala y Juzgado Laborales de Piura) aduciendo que éstas resultan arbitrarias, pues declaran la prescripción de la acción para reclamar su reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales, pese a que su derecho a percibirlos se originó cuando aún se encontraba en vigencia la Constitución de 1979, que establecía expresamente en el artículo 57° la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y que el propio Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente N.° 1183-2001- AA/TC estableció que tales derechos son imprescriptibles.

 

  1. En el presente caso, el juez a quo declaró la improcedencia liminar de la demanda, alegando que con ella sólo se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados y usar el amparo como una instancia ordinaria más. Por su parte, la recurrida sostuvo que no existe elementos suficientes que generen convicción respecto de la afectación de los derechos alegados.

 

  1. Sobre el particular, considero que en este caso no resultaba evidente la improcedencia de la demanda. Por el contrario. resulta imprescindible que se realice un examen de constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. En efecto, en el control de tales resoluciones no era indispensable cuestionarse sobre si el cómputo del plazo de prescripción es un tema que debe resolver el juez constitucional o el juez ordinario, sino respecto de si son o no objeto de prescripción determinados derechos fundamentales laborales (a la remuneración y pago de beneficios sociales) alcanzados durante la vigencia de la Constitución de 1979.

 

  1. Finalmente, debo expresar mi discrepancia respecto de lo afirmado en el extremo final del fundamento 3 del proyecto en mayoría (del cual se desprende que sólo son vinculantes aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que; constituyan precedente vinculante o doctrina jurisprudencial. más no otros pronunciamientos), pues el propio Tribunal Constitucional no debe restarle mérito o eficacia vinculante a otras decisiones en las que también se interpretan los derechos fundamentales. En efecto, conforme se desprende de la Norma Fundamental (art.201° que establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución) y de la Primera Disposición Final de su ley orgánica N.° 28301, párrafo final del artículo VI del Título Preliminar del CPCons, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en todo tipo de procesos, cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, resulta vinculante para todos los jueces y tribunales, de modo que el problema que se plantea en casos como el presente no es determinar qué pronunciamientos del Tribunal Constitucional son vinculantes o no, o si estos constituyen precedente vinculante o doctrina jurisprudencial, sino lo importante es verificar la aplicabilidad de los pronunciamientos e interpretaciones del órgano de control de la Constitución al caso concreto a resolverse.

 

Por lo expuesto, estimo que debe revocarse todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

 

S.

 

LANDA ARROYO