EXP. N.° 02521-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

JUAN MANUEL

AROCA ROMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Aroca Romero contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 484, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Trujillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2010, que en apelación revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que le fuera concedido por el juez penal (Incidente N.° 118-2002-25). Al respecto afirma que la Sala emplazada no ha realizado una exacta valoración del Consejo Técnico Penitenciario ya que ha dejado de lado los informes del INPE considerado que es el Juez quien tiene una plena decisión al respecto. Refiere que no se puede dejar de lado los informes de instituciones que justamente por su naturaleza brindan elementos valorativos para la procedencia de un beneficio. Agrega que la demandada crea una inseguridad jurídica que a su vez viola su derecho a la libertad, toda vez que su derecho a la semilibertad se encontraba arreglada a la ley.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que si bien este Tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciando analizando el fondo de las controversias referidas a la revocatoria del beneficio penitenciario en grado de apelación en las que se denunció la presunta inconstitucionalidad de los pronunciamientos judiciales [Cfr. STC 00749-2008-PHC/TC y STC 02234-2009-PHC/TC, entre otras], sin embargo, en el presente caso este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que le ha resultado adversa. En efecto, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada esencialmente se sustenta en un alegato de valoración probatoria y no en su presunta inconstitucionalidad que haga viable la procedencia del hábeas corpus, esto es, entre otros, que no se habría realizado una exacta valoración, resultando que se ha dejado de lado los informes del INPE que justamente por su naturaleza brindan elementos valorativos, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia como lo es, en el presente caso, el juicio de convicción que origine al juzgador los informes de la administración penitenciaria en relación a la estimación de si la pena ha cumplido o no su efecto resocializador.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJVP