EXP. N.° 02521-2010-PHC/TC
JUAN MANUEL
AROCA ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Manuel Aroca Romero contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
2.
Que
3. Que si bien este Tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciando analizando el fondo de las controversias referidas a la revocatoria del beneficio penitenciario en grado de apelación en las que se denunció la presunta inconstitucionalidad de los pronunciamientos judiciales [Cfr. STC 00749-2008-PHC/TC y STC 02234-2009-PHC/TC, entre otras], sin embargo, en el presente caso este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que le ha resultado adversa. En efecto, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada esencialmente se sustenta en un alegato de valoración probatoria y no en su presunta inconstitucionalidad que haga viable la procedencia del hábeas corpus, esto es, entre otros, que no se habría realizado una exacta valoración, resultando que se ha dejado de lado los informes del INPE que justamente por su naturaleza brindan elementos valorativos, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.
4. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia como lo es, en el presente caso, el juicio de convicción que origine al juzgador los informes de la administración penitenciaria en relación a la estimación de si la pena ha cumplido o no su efecto resocializador.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIJVP