EXP. N.° 02522-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
COMUNIDAD
CAMPESINA DE PURUCHUCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Rodriguez Erazo, en representacion de la Comunidad Campesina de Puruchuco, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 185, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de enero de
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la Comunidad Campesina
de Puruchuco contra doña Martha Luz Jesús Araguren Carvajal, con la finalidad de
que se disponga el retiro de las tranqueras y/o garita de control instalados en
el Country Club Santa Rosa de Quives, en el camino hacia la quebrada de Llipata
de la referida Comunidad, a la altura del Kilómetro 65.940 de la Carretera Lima-Canta,
puesto que se está afectando el derecho al libre tránsito del recurrente y de
los pobladores de la citada comunidad. Posteriormente se amplía la demanda dirigiéndola
contra los miembros del Consejo Directivo de la Asociación
denominada Santa Rosa de Quives Country Club, admitiéndose, por Resolución de
fecha 28 de enero de 2010, la ampliación de la demanda comprendiendo a los
miembros del Consejo Directivo mencionado.
Refiere que los emplazados
han despojado a la Comunidad
demandante de la posesión del inmueble denominado Llipata, que es de propiedad
de los recurrentes, por lo que ha iniciado las acciones judiciales respectivas.
Señala que en represalia a la denuncia realizada, los demandados han instalado
en el camino hacia la quebrada de Llipata de la Comunidad Campesina
demandante una tranquera y garita de control que no les permite acceder al único
camino y puente de acceso hacia la quebrada referida que se encuentra dentro
del Country Club Santa Rosa de Quives. Finalmente expresa que el puente
señalado “es y siempre ha sido de uso
público, es más ha sido y es el único acceso hacia la quebrada Llipata y por
donde siempre ingresa[n] con dirección a la comunidad de Puruchuco”.
2.
Que este Tribunal
Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el
derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las
vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer
supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por
parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando
el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo
Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui
Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de
tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar
que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre
de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación
con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito
(Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2;
Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).
3.
Que obra de fojas 9, 10 y 31,
fotos y el Acta de Inspección Ocular que señala que se ha colocado una tranquera
y una garita de control en el ingreso al Country Club Santa Rosa de Quives,
dentro del cual se encuentra el puente que, según los recurrentes, es de uso
público.
4.
Que asimismo, de las
declaraciones indagatorias que obran a fojas 48 y siguientes se desprende,
primero, que la propiedad dentro de la cual estaría el puente de acceso a la quebrada
de Llipata, es privada; incluso existiría en dicha propiedad un Country Club
denominado Santa Rosa de Quives; y segundo, que el puente referido no es una
vía pública; se señala, además, que las mejoras y construcción son obra de los
propietarios. Asimismo, a fojas 91 obra la copia de la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos SUNARP, que indica que la empresa Lima Norte, Sociedad Anónima
Cerrada ha adquirido el dominio del
presente inmueble –Lote 2 del Valle de Chillón que formó parte del Fundo
Llipata-Canta; es decir, señala que dicha propiedad es privada. Además a fojas
54 de autos se encuentra la licencia de construcción emitida por la Municipalidad de
Santa Rosa de Quives, que autoriza la construcción
de un puente vehicular de concreto que permitirá el cruce del río Chillón, ubicado
en el Fundo Llipata dentro de la Asociación Civil Santa Rosa de Quives Country
Club, lo que presuntamente indicaría que dicho puente es de propiedad de la Asociación
emplazada.
5.
Que en tal sentido, tenemos
en el presente caso, por un lado, la denuncia de la Comunidad demandante
respecto a que la instalación de la tranquera y la garita de control obstaculizaría
el tránsito hacia el puente de uso público que les permite el acceso a la
quebrada de Llipata, y, por otro lado, las versiones y medios probatorios de
los demandados, que señalan que la propiedad dentro de la que se encuentra el
puente referido e incluso este mismo es privada, expresando a la vez que no
existe, dentro de su propiedad, vía pública alguna. Por ello en el caso de
autos, este Colegiado no tiene certeza respecto de si la vía que se reputa como
obstaculizada es una vía construida por los emplazados y, por ende, de su
propiedad o una vía de uso público, reconocida como tal, siendo necesarias
verificaciones de aspectos que no son objeto del proceso de hábeas corpus, por
lo que no existiendo elementos suficientes que generen verosimilitud respecto a
las alegaciones del recurrente a favor de la Comunidad Campesina
de Puruchuco, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ