EXP. N.° 02522-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

COMUNIDAD CAMPESINA DE PURUCHUCO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Rodriguez Erazo, en representacion de la Comunidad Campesina de Puruchuco, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 185, su fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de la Comunidad Campesina de Puruchuco contra doña Martha Luz Jesús Araguren Carvajal, con la finalidad de que se disponga el retiro de las tranqueras y/o garita de control instalados en el Country Club Santa Rosa de Quives, en el camino hacia la quebrada de Llipata de la referida Comunidad, a la altura del Kilómetro 65.940 de la Carretera Lima-Canta, puesto que se está afectando el derecho al libre tránsito del recurrente y de los pobladores de la citada comunidad. Posteriormente se amplía la demanda dirigiéndola contra los miembros del Consejo Directivo de la Asociación denominada Santa Rosa de Quives Country Club, admitiéndose, por Resolución de fecha 28 de enero de 2010, la ampliación de la demanda comprendiendo a los miembros del Consejo Directivo mencionado.

 

     Refiere que los emplazados han despojado a la Comunidad demandante de la posesión del inmueble denominado Llipata, que es de propiedad de los recurrentes, por lo que ha iniciado las acciones judiciales respectivas. Señala que en represalia a la denuncia realizada, los demandados han instalado en el camino hacia la quebrada de Llipata de la Comunidad Campesina demandante una tranquera y garita de control que no les permite acceder al único camino y puente de acceso hacia la quebrada referida que se encuentra dentro del Country Club Santa Rosa de Quives. Finalmente expresa que el puente señalado “es y siempre ha sido de uso público, es más ha sido y es el único acceso hacia la quebrada Llipata y por donde siempre ingresa[n] con dirección a la comunidad de Puruchuco”.     

 

2.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

3.        Que obra de fojas 9, 10 y 31, fotos y el Acta de Inspección Ocular que señala que se ha colocado una tranquera y una garita de control en el ingreso al Country Club Santa Rosa de Quives, dentro del cual se encuentra el puente que, según los recurrentes, es de uso público.   

 

4.        Que asimismo, de las declaraciones indagatorias que obran a fojas 48 y siguientes se desprende, primero, que la propiedad dentro de la cual estaría el puente de acceso a la quebrada de Llipata, es privada; incluso existiría en dicha propiedad un Country Club denominado Santa Rosa de Quives; y segundo, que el puente referido no es una vía pública; se señala, además, que las mejoras y construcción son obra de los propietarios. Asimismo, a fojas 91 obra la copia de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, que indica que la empresa Lima Norte, Sociedad Anónima Cerrada ha adquirido el dominio del presente inmueble –Lote 2 del Valle de Chillón que formó parte del Fundo Llipata-Canta; es decir, señala que dicha propiedad es privada. Además a fojas 54 de autos se encuentra la licencia de construcción emitida por la Municipalidad de Santa Rosa de Quives, que autoriza la construcción de un puente vehicular de concreto que permitirá el cruce del río Chillón, ubicado en el Fundo Llipata dentro de la Asociación Civil Santa Rosa de Quives Country Club, lo que presuntamente indicaría que dicho puente es de propiedad de la Asociación emplazada.  

 

5.        Que en tal sentido, tenemos en el presente caso, por un lado, la denuncia de la Comunidad demandante respecto a que la instalación de la tranquera y la garita de control obstaculizaría el tránsito hacia el puente de uso público que les permite el acceso a la quebrada de Llipata, y, por otro lado, las versiones y medios probatorios de los demandados, que señalan que la propiedad dentro de la que se encuentra el puente referido e incluso este mismo es privada, expresando a la vez que no existe, dentro de su propiedad, vía pública alguna. Por ello en el caso de autos, este Colegiado no tiene certeza respecto de si la vía que se reputa como obstaculizada es una vía construida por los emplazados y, por ende, de su propiedad o una vía de uso público, reconocida como tal, siendo necesarias verificaciones de aspectos que no son objeto del proceso de hábeas corpus, por lo que no existiendo elementos suficientes que generen verosimilitud respecto a las alegaciones del recurrente a favor de la Comunidad Campesina de Puruchuco, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ