EXP. N.° 02523-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

ALEJANDRO ÁYBAR  ÁYBAR

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Áybar Áybar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 307, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala B Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Tello Timoteo, Vargas Gonzales y Gómez Marchiso, invocando la vulneración de su derecho constitucional a la libre elección de abogado defensor, de sus derechos de defensa y de examinar a los testigos ofrecidos por su parte por intermedio de su abogado defensor durante la audiencia en el proceso que se le sigue por delito de violación de menor de edad.                                                                                                                                                                                                                              

            Refiere que en la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2009, se le ha privado de su derecho de defensa al no permitírsele el patrocinio de un abogado de su elección, quien se había presentado cuando ya se estaba realizando el interrogatorio, por lo que no se le permitó a este letrado que formule el interrogatorio a la agraviada, así como a los testigos a efectos de que se informe respecto a la existencia de otro proceso por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de la citada menor; señala que se le concedió la realización de una confrontación con la menor, lo que le que le ha causado indefensión, más aún si en dichos autos no obra el certificado médico legal que acredite la violación, sino que sólo existen las imputaciones de la menor agraviada, por lo que solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración, permitiéndose la participación de la defensa de su elección para que realice el interrogatorio y la confrontación correspondientes.

 

            Realizada la investigación sumaria, los emplazados sostienen que ante la inconcurrencia del abogado defensor del recurrente se designó como su abogada defensora a doña Luz Maltese Torrejón, quien participó en la la referida audiencia hasta que hizo su entrada la abogada doña Rosa Eva Schwars Yataco, refiriendo que por un hecho fortuito el abogado del recurrente no podía presentarse, pero éste último le había dictado por teléfonos las preguntas para que pueda formularlas en el acto oral, por lo que el colegiado permitió su participación a efectos de que ejerza la defensa del recurrente, efectuando las preguntas correspondientes a una testigo hasta que irrumpió el abogado del recurrente cuando se interrogaba a dicho testigo, solicitando la confrontación entre la agraviada y el recurrente; ante lo cual el director de debates le indicó que no se puede realizar dicha diligencia porque se estaba interrogando al testigo y ya había concluido el interrogatorio a la menor agraviada, quien no se encontraba presente.

 

Con fecha 10 de marzo de 2010, el Quinto Juzgado Penal de Lima Norte declara infundada la demanda porque la defensa técnica del recurrente no ha sufrido mengua en vista de que cuando se nombró a la defensora de oficio para la continuación de la audiencia, ello se hizo para esa sola diligencia, no relevando al profesional designado por el actor para su defensa del cumplimiento de su función una vez transcurrido dicho acto procesal.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita, en puridad, que se declare la nulidad de la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2009, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración se le permita la participación de la defensa de su elección para que pueda efectuar el interrogatorio y la confrontación correspondientes.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución establece que “(...) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

3.        En el caso de autos, se advierte a fojas 80 que ante la inconcurrencia del letrado designado inicialmente por el recurrente para que lo patrocine durante la continuación con los debates orales programados para el día 26 de noviembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se designó a una defensora de oficio para su patrocinio, quien interrogó a la menor agraviada; posteriormente se dio cuenta de la presencia de la letrada doña Rosa Eva Schwars Yataco, quien informó al colegiado de que había recibido una llamada telefónica del abogado defensor del acusado (recurrente), refiriendo que por un caso fortuito, este letrado no había podido presentarse, pero que le había dictado preguntas para que las formulara a una testigo; ante lo cual se le preguntó al recurrente si deseaba que doña Rosa Eva Schwars Yataco ejerciera su defensa, a lo cual respondió que si. Luego de ello la letrada interrogó al testigo y para posteriormente se presentó el abogado designado primigeniamente por el recurrente, de lo que se evidencia que en ningún momento se le privó de su derecho de defensa en la citada diligencia, toda vez que inicialmente contó con un abogado de oficio, luego con una abogada de su elección, para finalmente retomar el patrocinio de su abogado, quien tuvo que asumir la defensa en el estado en que se encontraban los debates para no perjudicar el normal desarrollo del proceso.            

4.        Este Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando, por ejemplo, en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, lo que si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en tanto ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4). En el presente caso, respecto a las presuntas irregularidades alegadas, se advierte que en la citada diligencia el recurrente contó con el patrocinio de tres abogados defensores designados al efecto; no obstante, se trató de una sola diligencia que no impidió el  desarrollo regular del proceso en donde además contó con el asesoramiento de un abogado defensor, por lo que en modo alguno la diligencia cuestionada conllevaría  la invalidación de dichas resoluciones ni la realización de un nuevo juicio oral.  Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

            Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libre elección de abogado defensor y de los derechos de defensa y de examinar a los testigos.

 

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ