EXP. N.° 02523-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
ALEJANDRO ÁYBAR
ÁYBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Áybar
Áybar contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales
integrantes de
Refiere
que en la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2009, se le ha privado de su
derecho de defensa al no permitírsele el patrocinio de un abogado de su
elección, quien se había presentado cuando ya se estaba realizando el
interrogatorio, por lo que no se le permitó a este letrado que formule el interrogatorio
a la agraviada, así como a los testigos a efectos de que se informe respecto a la
existencia de otro proceso por el delito de violación de la libertad sexual en
agravio de la citada menor; señala que se le concedió la realización de una confrontación
con la menor, lo que le que le ha causado indefensión, más aún si en dichos
autos no obra el certificado médico legal que acredite la violación, sino que sólo
existen las imputaciones de la menor agraviada, por lo que solicita que se
repongan las cosas al estado anterior a la vulneración, permitiéndose la participación
de la defensa de su elección para que realice el interrogatorio y la confrontación
correspondientes.
Realizada
la investigación sumaria, los emplazados sostienen que ante la inconcurrencia
del abogado defensor del recurrente se designó como su abogada defensora a doña
Luz Maltese Torrejón, quien participó en la la referida audiencia hasta que
hizo su entrada la abogada doña Rosa Eva Schwars Yataco, refiriendo que por un
hecho fortuito el abogado del recurrente no podía presentarse, pero éste último
le había dictado por teléfonos las preguntas para que pueda formularlas en el
acto oral, por lo que el colegiado permitió su participación a efectos de que ejerza
la defensa del recurrente, efectuando las preguntas correspondientes a una
testigo hasta que irrumpió el abogado del recurrente cuando se interrogaba a
dicho testigo, solicitando la confrontación entre la agraviada y el recurrente;
ante lo cual el director de debates le indicó que no se puede realizar dicha
diligencia porque se estaba interrogando al testigo y ya había concluido el
interrogatorio a la menor agraviada, quien no se encontraba presente.
Con fecha 10 de marzo de 2010, el Quinto Juzgado Penal de Lima Norte declara
infundada la demanda porque la defensa técnica del recurrente no ha sufrido
mengua en vista de que cuando se nombró a la defensora de oficio para la
continuación de la audiencia, ello se hizo para esa sola diligencia, no
relevando al profesional designado por el actor para su defensa del
cumplimiento de su función una vez transcurrido dicho acto procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente solicita, en
puridad, que se declare la nulidad de la audiencia
de fecha 26 de noviembre de 2009, y que reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración se le permita la participación de la defensa de su
elección para que pueda efectuar el interrogatorio y la confrontación correspondientes.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El
derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de
3.
En
el caso de autos, se advierte a fojas 80 que ante la inconcurrencia del letrado
designado inicialmente por el recurrente para que lo patrocine durante la continuación
con los debates orales programados para el día 26 de noviembre de 2009, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado y se designó a una defensora de oficio para
su patrocinio, quien interrogó a la menor agraviada; posteriormente se dio
cuenta de la presencia de la letrada doña Rosa Eva Schwars Yataco, quien informó al colegiado de que había recibido
una llamada telefónica del abogado defensor del acusado (recurrente),
refiriendo que por un caso fortuito, este letrado no había podido presentarse, pero
que le había dictado preguntas para que las formulara a una testigo; ante lo
cual se le preguntó al recurrente si deseaba que doña Rosa Eva Schwars Yataco ejerciera su defensa, a lo cual
respondió que si. Luego de ello la letrada interrogó al testigo y para
posteriormente se presentó el abogado designado primigeniamente por el
recurrente, de lo que se evidencia que en ningún momento se le privó de su
derecho de defensa en la citada diligencia, toda vez que inicialmente contó con
un abogado de oficio, luego con una abogada de su elección, para finalmente retomar
el patrocinio de su abogado, quien tuvo que asumir la defensa en el estado en
que se encontraban los debates para no perjudicar el normal desarrollo del
proceso.
4.
Este
Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe
implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como
cuando, por ejemplo, en una declaración el deponente no cuenta con el
asesoramiento de un abogado, lo que si bien podría ser atentatorio del derecho
de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en tanto
ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento
4). En el presente caso, respecto a las presuntas irregularidades alegadas, se
advierte que en la citada diligencia el recurrente contó con el patrocinio de
tres abogados defensores designados al efecto; no obstante, se trató de una
sola diligencia que no impidió el desarrollo
regular del proceso en donde además contó con el asesoramiento de un abogado
defensor, por lo que en modo alguno la diligencia cuestionada conllevaría la invalidación de dichas resoluciones ni la
realización de un nuevo juicio oral. Por lo tanto, en el
presente caso es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del
Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la libre elección
de abogado defensor y de los derechos de defensa y de examinar a los testigos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ