EXP. Nº 02524-2009-PHC/TC

LIMA

RICARDO ALONSO

HAYASHI PRUDENCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Edder Reyes Alvarado, en representación de don Ricardo Alonso Hayashi Prudencio, contra la Resolución emitida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 10 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Subgerente de Depuración e Identificación del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil (Reniec), don Rodolfo Arturo Carrasco Yalan, por haber dejado sin efecto, de manera arbitraria e ilegal, su Documento Nacional de Identidad (DNI) signado con el Nº 10621905 (fojas 1 a 4). Afirma que con esta privación no solo se está violando su derecho a la identidad personal sino también su libertad, dado que al no contar con DNI, no puede desplazarse libremente ni tampoco realizar trámites legales o comerciales (fojas 2).

 

2.      Que mediante Resolución Nº 3260-2008-SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 25 de agosto de 2008, el Reniec declara infundada la propuesta administrativa implementada por el recurrente, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 10621905, correspondiente al ciudadano Ricardo Alonso Hayashi Prudencio y conservando la vigencia de la inscripción signada bajo el Nº 07490885, asignada al ciudadano Ricardo Alonso Cruz Prudencio (fojas 6 a 7). Esta cancelación se hace con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 453-2007/SGDI/GDPR/RENIEC, del 2 de marzo de 2007, que resuelve la exclusión definitiva de la inscripción Nº 10621905, por la causal de doble inscripción (fojas 32 a 33).

 

3.      Que mediante Resolución del 23 de diciembre de 2008, el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda (fojas 164 a 168) al determinar que no existe vinculación de la pretensión con el contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus (fojas 167).

 

La Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 191 a 193) reforma el fallo aduciendo que si bien la privación del DNI puede constituir una restricción a la libertad individual protegida por el hábeas corpus (fojas 191), en el presente caso el Reniec no ha actuado de forma arbitraria, declarando infundada la demanda (fojas 193).

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el inciso 1) del artículo 200º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que en la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.

 

6.      Que en el presente caso se advierte que mediante la Resolución Nº 453-2007/SGDI/GDPR/RENIEC del 2 de marzo de 2007, se resuelve la exclusión definitiva de la inscripción Nº 10621905, por la causal de doble inscripción (fojas 32). Por otro lado, mediante el Informe de Homologación Monodactilar Nº 119/2007/DDG/GDPR/RENIEC, de fecha 2 de abril de 2007 (fojas 18 a 19), se concluye que con base a un estudio de homologación dactiloscópico y biométrico, se determina de forma científica que una misma persona biológica registra doble inscripción con identidades diferentes, la cual se realizó en las siguientes fechas:

 

a)      El primer registro se hizo el 9 de agosto de 1991 ante el anterior Registro Electoral de La Victoria, con el nombre de Ricardo Alonso Cruz Prudencio, obteniendo la inscripción Nº 07490885 (fojas 82).

 

b)      El segundo registro se realizó el 15 de julio de 1995 ante el anterior Registro Electoral de San Martín de Porras, con el nombre de Ricardo Alonso Hayashi Prudencio, obteniendo la inscripción Nº 10621905 (fojas 85).

 

7.      Que el Reniec ha dispuesto la cancelación de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido en el artículo 77º del Decreto Ley Nº 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.

8.      Que en este sentido, cabe precisar que el demandante no se encuentra privado de su DNI, sino que, por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción signada con el Nº 07490885.

 

9.      Que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional toda vez que aun cuando el demandante no ha sido privado de su DNI, lo que este pretende, por razones de interés personal, es que se mantenga subsistente su segundo registro, lo que no es materia de discusión en sede constitucional.

 

Esta decisión no impide que se acuda a la vía judicial para procurar la modificación del apellido “Cruz” a “Hayashi” y sobre esa base, se realice las gestiones pertinentes en el Reniec y demás entidades competentes.

 

10.  Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA