EXP. Nº 02524-2009-PHC/TC
LIMA
RICARDO ALONSO
HAYASHI PRUDENCIO
Lima, 3 de
setiembre de 2009
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Edder Reyes
Alvarado, en representación de don Ricardo Alonso Hayashi Prudencio, contra
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Subgerente de Depuración e Identificación del Registro
Nacional de Identificación y Registro Civil (Reniec), don Rodolfo Arturo
Carrasco Yalan, por haber dejado sin efecto, de manera arbitraria e ilegal, su
Documento Nacional de Identidad (DNI) signado con el Nº 10621905 (fojas
2. Que
mediante Resolución Nº 3260-2008-SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 25 de agosto de
2008, el Reniec declara infundada la propuesta administrativa implementada por
el recurrente, disponiendo la
cancelación de la inscripción Nº 10621905, correspondiente al ciudadano Ricardo
Alonso Hayashi Prudencio y conservando la vigencia de la inscripción signada bajo el Nº
07490885, asignada al ciudadano Ricardo Alonso Cruz Prudencio
(fojas
3. Que
mediante Resolución del 23 de diciembre de 2008, el Décimo Cuarto Juzgado Penal
de Lima declara improcedente la demanda (fojas
4. Que
5. Que en la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.
6. Que
en el presente caso se
advierte que mediante
a)
El primer registro se hizo el 9 de agosto de 1991 ante
el anterior Registro Electoral de
b) El segundo registro se realizó el 15 de julio de 1995 ante el anterior Registro Electoral de San Martín de Porras, con el nombre de Ricardo Alonso Hayashi Prudencio, obteniendo la inscripción Nº 10621905 (fojas 85).
7. Que el Reniec ha dispuesto la cancelación de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la validez del primer registro, el cual se mantiene subsistente de conformidad con lo establecido en el artículo 77º del Decreto Ley Nº 14207, que establece que en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás.
8. Que en este sentido, cabe precisar que el demandante no se encuentra privado de su DNI, sino que, por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción signada con el Nº 07490885.
9. Que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional toda vez que aun cuando el demandante no ha sido privado de su DNI, lo que este pretende, por razones de interés personal, es que se mantenga subsistente su segundo registro, lo que no es materia de discusión en sede constitucional.
Esta decisión no impide que se
acuda a la vía judicial para procurar la modificación del apellido “Cruz” a
“Hayashi” y sobre esa base, se realice las gestiones pertinentes en el Reniec y
demás entidades competentes.
10. Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA