EXP. N.° 02525-2009-PA/TC

LIMA

DOMINGO ARHUAPAZA

CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Arhuapaza Cruz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 13 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 67959-2003-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967. 

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la Resolución 67959-2003-ONP/DC/DL19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 265 del expediente administrativo) se observa que el demandante nació el 24 de febrero de 1938 y que se le reconocieron, únicamente, 5 años y 8 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de setiembre de 1998. Asimismo, se considera que las aportaciones efectuadas en los años 1956 a 1957 y 1959 a 1960 (4 años, 1 mes) pierden validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433 y las de los años 1961 a 1965 y 1967 (4 años, 8 meses) pierden validez por virtud del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

5.      Que, respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria, que conforme a lo previsto el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, lo periodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sea  de fecha anterior al 1 de mayo del 1973; por tanto, estando a que la emplazada no ha demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la pérdida de validez de las aportaciones, dicho supuesto no se produce en el presente caso, por lo que las aportaciones de los años 1956 a 1957 y 1959 a 1965 y 1967, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones hacen un total de 8 años y 9 meses, mantienen plena validez.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC, se ha presentado, en copia fedateada, el expediente administrativo del actor que forma parte del cuaderno del Tribunal, en el cual se advierte la siguiente documentación:   

 

6.1. Constancia 120 ORCINEA-GAP-SCR-ESSALUD-2000 (f. 135) emitida por la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados de EsSalud, que consigna 42 semanas de aportaciones adicionales en el año 1966, 22 semanas en el año 1970 y 30 semanas en el año 1973, las cuales hacen un total de 94 semanas (1 año y 10 meses) de aportaciones adicionales.

 

6.2. Certificados de Trabajo de fojas 146 y 148, expedidos por la Compañía Constructora Atlas S.A.C. y Kukova Ingenieros S.A., así como Hojas de Liquidación 33 a 35, que evidencian labores del 26 de diciembre de 1991 al 1 de abril de 1992 y del 1 de marzo al 31 de agosto y del 1 de setiembre al 30 de noviembre de 1995, lo que hace un total de 1 año y 4 días de aportaciones.  

 

6.3. Certificados de trabajo obrantes de fojas 136 a 143, 145, 147, 178, 280 y 281, que al no encontrarse acompañados de documento adicional que sustente fehacientemente el periodo laborado, no generan convicción para acreditar la existencia de aportaciones adicionales.

 

6.4.   Boletas de pago obrantes de fojas 180 a 185, 189 a 193 y 196 a 239, que al no haberse adjuntado documentación complementaria que sustente dichos periodos, tampoco dan mérito para acreditar aportes.

 

 

6.5.   Certificado de trabajo de fojas 144 y 149, cuyo periodo laborado ya fue reconocido como aportado, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 162.

 

7.      Que, cabe señalar que, a fojas 36 y 37 del cuaderno del Tribunal, obran dos hojas de liquidación que por encontrarse adulteradas no pueden servir para acreditar aportes, ya que el documento de fojas 36 ha sido modificado en cuanto a la fecha de ingreso y el de fojas 37 es una copia simple suscrita posteriormente con lapicero azul por el demandante. Por otro lado, tampoco se puede reconocer como aportado el periodo señalado en la hoja de liquidación de fojas 32, pues éste ya fue reconocido por la emplazada.

 

8.      Que en consecuencia, al advertirse que el demandante sólo ha acreditado 17 años, 3 meses y 4 días de aportaciones, las cuales incluyen las reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda por no haber reunido los 20 años requeridos para acceder a la pensión reclamada, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda obviamente expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ