EXP. N.° 02525-2009-PA/TC
LIMA
DOMINGO ARHUAPAZA
CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Domingo Arhuapaza
Cruz contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se declare inaplicable
2.
Que en el
fundamento 37 de
3.
Que conformidad con
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4.
Que de
5. Que, respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria, que conforme a lo previsto el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, lo periodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sea de fecha anterior al 1 de mayo del 1973; por tanto, estando a que la emplazada no ha demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la pérdida de validez de las aportaciones, dicho supuesto no se produce en el presente caso, por lo que las aportaciones de los años 1956 a 1957 y 1959 a 1965 y 1967, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones hacen un total de 8 años y 9 meses, mantienen plena validez.
6.
Que a efectos de
acreditar aportaciones adicionales, de conformidad con lo establecido en
6.1. Constancia
120 ORCINEA-GAP-SCR-ESSALUD-2000 (f. 135) emitida por
6.2.
Certificados de Trabajo de fojas 146 y 148, expedidos por
6.3. Certificados de trabajo obrantes de fojas 136 a 143, 145, 147, 178, 280 y 281, que al no encontrarse acompañados de documento adicional que sustente fehacientemente el periodo laborado, no generan convicción para acreditar la existencia de aportaciones adicionales.
6.4. Boletas de pago obrantes de fojas 180 a 185, 189 a 193 y 196 a 239, que al no haberse adjuntado documentación complementaria que sustente dichos periodos, tampoco dan mérito para acreditar aportes.
6.5. Certificado de trabajo de fojas 144 y 149, cuyo periodo laborado ya fue reconocido como aportado, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 162.
7. Que, cabe señalar que, a fojas 36 y 37 del cuaderno del Tribunal, obran dos hojas de liquidación que por encontrarse adulteradas no pueden servir para acreditar aportes, ya que el documento de fojas 36 ha sido modificado en cuanto a la fecha de ingreso y el de fojas 37 es una copia simple suscrita posteriormente con lapicero azul por el demandante. Por otro lado, tampoco se puede reconocer como aportado el periodo señalado en la hoja de liquidación de fojas 32, pues éste ya fue reconocido por la emplazada.
8. Que en consecuencia, al advertirse que el demandante sólo ha acreditado 17 años, 3 meses y 4 días de aportaciones, las cuales incluyen las reconocidas por la emplazada, no procede estimar la presente demanda por no haber reunido los 20 años requeridos para acceder a la pensión reclamada, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda obviamente expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ