EXP. N.° 02525-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO FERRIOL

RAMÓN CERVANTES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ferriol Ramón Cervantes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional Cía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones generadas.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que, en el presente caso, a fin de dilucidar la pretensión, se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de mayo de 2007, a fojas 10, el cual indica que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo.

 

4.2.Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a fojas 185, de fecha 14 de octubre del 2008, que indica que el demandante presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 29.37% de menoscabo global para el trabajo.  

 

5.      Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, se hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda a salvo el derecho para que el actor acuda a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ