EXP. N.° 02525-2010-PA/TC
LIMA
ARTURO
FERRIOL
RAMÓN
CERVANTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo
Ferriol Ramón Cervantes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 5
de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra la Aseguradora
Rímac Internacional Cía de Seguros y Reaseguros, solicitando
que se le otorgue pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones generadas.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que, asimismo, este
Colegiado, en la STC
2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4.
Que, en el presente caso, a
fin de dilucidar la pretensión, se han presentado los siguientes documentos:
4.1.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 26 de mayo de 2007, a fojas 10, el cual
indica que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo.
4.2.Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a
fojas 185, de fecha 14 de octubre del 2008, que indica que el demandante presenta
hipoacusia neurosensorial bilateral con 29.37% de menoscabo global para el
trabajo.
5.
Que en tal sentido, al
evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, se hace
necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes, por lo
que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con dicha
etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; en consecuencia, queda a salvo el derecho para que el actor
acuda a la vía a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ