EXP. N.° 02526-2010-PHC/TC

AREQUIPA

WALTER JULIO

PAUCCARA CCARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Julio Pauccara Ccari contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, vocales Salvador Fernando Zavala Toya, Consuelo Cecilia Aquize Díaz y César Sahuanay Calsin, y contra los vocales supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordoñez, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier y Jorge Bayardo Calderón Castillo, invocando la vulneración de su derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con la pretensión o hechos oportunamente presentados por su parte, refiriendo que para la imposición en su contra de la pena de 20 años de pena privativa de la libertad por la presunta comisión de delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de resistir, en agravio de persona mayor de edad de iniciales A.A.S.H., los magistrados integrantes de las citadas instancias no han analizado ni han emitido pronunciamiento en relación a la confesión, declaración instructiva y declaración prestada en juicio deben ser considerados como confesión sincera y que en el caso del colegiado supremo, este no ha analizado ni resuelto su recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria respecto a la no ratificación por parte de los peritos suscribientes de los certificados médicos, dictámenes y otros certificados  que corren en autos, no obstante a que dicha ratificación resulta una obligación ineludible de todo proceso penal, hecho que acarrea la nulidad de las citadas sentencias por resultar inmotivadas. Precisa, además que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, que junto con los derechos constitucionales alegados resultan conexos con la libertad individual, por lo que solicita la modificación de la pena impuesta a los límites inferiores al mínimo legal.    

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.    Que de lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que según alega no fueron analizados ni han sido materia de pronunciamiento en las resoluciones cuestionadas, lo que permitiría la modificación de la pena impuesta a los límites inferiores al mínimo legal.    

 

4.    Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.    Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI