EXP. N.° 02526-2010-PHC/TC
AREQUIPA
WALTER JULIO
PAUCCARA CCARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Julio Pauccara
Ccari contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 2 de
junio de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 26 de
abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de la Sala
Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, vocales Salvador Fernando Zavala Toya, Consuelo Cecilia Aquize Díaz y César Sahuanay Calsin, y contra los vocales supremos integrantes de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores José Luis Lecaros Cornejo, Raúl
Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordoñez,
Héctor Wilfredo José Ponce de Mier y Jorge Bayardo Calderón Castillo, invocando la vulneración de su
derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con la pretensión o hechos oportunamente presentados por su parte,
refiriendo que para la imposición en su contra de la pena de 20 años de pena
privativa de la libertad por la presunta comisión de delito de violación de la
libertad sexual en la modalidad de violación de persona en incapacidad de
resistir, en agravio de persona mayor de edad de iniciales A.A.S.H.,
los magistrados integrantes de las citadas instancias no han analizado ni han
emitido pronunciamiento en relación a la confesión, declaración instructiva y
declaración prestada en juicio deben ser considerados como confesión sincera y
que en el caso del colegiado supremo, este no ha analizado ni resuelto su
recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria respecto a la no
ratificación por parte de los peritos suscribientes
de los certificados médicos, dictámenes y otros certificados que corren
en autos, no obstante a que dicha ratificación resulta una obligación
ineludible de todo proceso penal, hecho que acarrea la nulidad de las citadas
sentencias por resultar inmotivadas. Precisa, además que se ha vulnerado su derecho
al debido proceso, que junto con los derechos constitucionales alegados
resultan conexos con la libertad individual, por lo que solicita la
modificación de la pena impuesta a los límites inferiores al mínimo
legal.
2.
Que la Constitución establece
expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas
corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal
Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los derechos que enunciativamente
conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus.
3.
Que de lo expuesto se desprende que
lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios
probatorios que
según alega no fueron analizados ni han sido materia de pronunciamiento en las
resoluciones cuestionadas, lo que permitiría la modificación de la pena
impuesta a los límites inferiores al mínimo legal.
4.
Que sobre el
particular cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo
penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen
o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva
del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por
tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de hábeas corpus.
5.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI